EXP. N.° 01025-2010-PHC/TC

JUNÍN

LEONISA DAISY

GUERRERO SOTO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leonisa Daisy Guerrero Soto contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 40, su fecha 5 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de marzo de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Mixta de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, denunciando el desconocimiento de un proceso penal que se le sigue ante la sala emplazada (Exp N 0335-2006), y que en su tramitación ha sido víctima de secuestro por espacio de dos días.

 

Refiere que solicitó la notificación correspondiente expresando las razones del secuestro, obteniendo como una respuesta negativa de la emplazada en atención a que “señalaban que ya se me había notificado, lo que es una mentira (sic)”.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece, en su artículo 5°.5, que no proceden los procesos constitucionales cuando “A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se haya convertido en irreparable”. De ello se desprende que si bien es cierto que los procesos constitucionales de la libertad, en general, y el proceso de hábeas corpus, en particular, tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también lo es, que si a la presentación de la demanda ha cesado la agresión o se ha convertido en irreparable, es obvio que no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que, en tal caso, se configura la causal de improcedencia.

 

3.      Que, en el presente caso, del texto confuso de la demanda y del poco instrumental que obra en autos se aprecia que la demandante, si bien alega la afectación de sus derechos en el marco del proceso penal por el delito contra la fe pública (Exp.  0335-2006), sin embargo no cuestiona un acto en concreto que vulnere su derecho a la libertad individual. Asimismo, la presunta detención que habría sufrido la demandante en el marco del proceso penal se habría generado y cesado antes de la interposición de la demanda, conforme lo expresa en su escrito de apelación (fojas 9) cuando expresa que “(…) tomé conocimiento en momentos de mis sorpresiva captura, encarcelada en la Comisaria de Millotingo, en un baño atorado más de 24 horas, sin alimentos, sin abrigo, luego trasladada a Tarma (…)”.

 

4.      Que por consiguiente, de lo expresado se colige que a la fecha de la postulación de la presente demanda la alegada violación del derecho invocado ya habría cesado, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, toda vez que se configura la causal de improcedencia que establece el artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ