EXP.
N.° 01026-2009-PC/TC
LIMA
ALBERTO
AUGUSTO
DURÁN
HUARINGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alberto Augusto Durán Huaringa
contra la resolución de la
Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 5 de agosto de 2008, que declara
improcedente in límine la demanda de
cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el
recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministro del Interior y
el Director General de la
Policía Nacional del Perú, solicitando que se dé cumplimiento
a lo establecido por la Ley
24294, el Decreto legislativo 371 y la Resolución Suprema
0072-85-IN-DM, y se le otorgue pensión de retiro por límite de edad, así como
el pago de los devengados respectivos.
2.
Que este Colegiado,
en la STC
0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7
de octubre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha
precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe
reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para
que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.
3.
Que por los
artículos 1 y 3 de Ley 24294, se declara en reorganización total a las Fuerzas
Policiales y a la Sanidad
de las Fuerzas Policiales, y se faculta al Poder Ejecutivo a reformular los
Cuadros de Asignación de Personal de Empleados Civiles y de Efectivos, tanto
del Ministerio del Interior como de las Fuerzas Policiales.
4. Que el artículo 58 del Decreto
Legislativo 371 - Ley de Bases de las Fuerzas Policiales, establece que para
los efectos de la pensión de retiro y demás beneficios del personal de las
Fuerzas Policiales que pasen o hayan pasado a la Situación de Retiro en
aplicación de la Ley
24294, se considera a dicho personal, por excepción, comprendido en los
alcances de la causal de Retiro por Límite de Edad.
5.
Que la Resolución
Suprema 0072-85-IN/DM, de fecha 14 de noviembre de 1985,
considera, por excepción, dentro los alcances
de la causal de retiro por límite de
edad, al personal policial que pasó a la situación de retiro en
aplicación de la Ley
24294, y en tal sentido, señala en su artículo 2 que “Las Direcciones
Superiores respectivas abonarán la pensión de retiro y demás beneficios que les
corresponde de conformidad con las leyes de la materia […]”
(cursivas agregadas).
6.
Que en el fundamento 14 de la STC
0168-2005-PC/TC se precisa que uno de los requisitos mínimos para exigir el
cumplimiento de una norma legal o acto administrativo a través del proceso
constitucional de cumplimiento, es que dicha norma o acto administrativo
contenga un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
7.
Que del tenor de las normas legales cuyo cumplimiento se solicita, se advierte
que el otorgamiento de la pensión está sujeto al cumplimiento del trámite
establecido en la
Resolución 0072-85-IN/DM, la misma que, tal como se señaló en
el considerando 5, in fine, estipula que el otorgamiento de la pensión
solicitada está supeditado al cumplimiento de las leyes de la materia;
motivo por el cual este Tribunal considera que, en el presente caso, el
mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las
características mínimas previstas para su exigibilidad, conforme a lo
establecido en la STC
0168-2005-PC/TC.
8. Que,
por su parte, si bien en el fundamento 28 de la sentencia aludida se hace
referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de
la sentencia 1417-2005-PA/TC, es también cierto que dichas reglas son
aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia
0168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente
caso, debido a que la demanda se interpuso el 17 de abril de 2008.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ