EXP. N.° 01026-2009-PC/TC

LIMA

ALBERTO AUGUSTO

DURÁN HUARINGA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Augusto Durán Huaringa contra la resolución de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 5 de agosto de 2008, que declara improcedente in límine la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.  Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se dé cumplimiento a lo establecido por la Ley 24294, el Decreto legislativo 371 y la Resolución Suprema 0072-85-IN-DM, y se le otorgue pensión de retiro por límite de edad, así como el pago de los devengados respectivos.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que por los artículos 1 y 3 de Ley 24294, se declara en reorganización total a las Fuerzas Policiales y a la Sanidad de las Fuerzas Policiales, y se faculta al Poder Ejecutivo a reformular los Cuadros de Asignación de Personal de Empleados Civiles y de Efectivos, tanto del Ministerio del Interior como de las Fuerzas Policiales.

 

4.   Que el artículo 58 del Decreto Legislativo 371 - Ley de Bases de las Fuerzas Policiales, establece que para los efectos de la pensión de retiro y demás beneficios del personal de las Fuerzas Policiales que pasen o hayan pasado a la Situación de Retiro en aplicación de la Ley 24294, se considera a dicho personal, por excepción, comprendido en los alcances de la causal de Retiro por Límite de Edad.

 

5.   Que la Resolución Suprema 0072-85-IN/DM, de fecha 14 de noviembre de 1985, considera,  por  excepción,  dentro  los  alcances  de  la  causal  de  retiro  por  límite de edad,  al personal policial que pasó a la situación de retiro en aplicación de la Ley 24294, y en tal sentido, señala en su artículo 2 que “Las Direcciones Superiores respectivas abonarán la pensión de retiro y demás beneficios que les corresponde de conformidad con las leyes de la materia […]”  (cursivas agregadas).

 

6.   Que en el fundamento 14 de la STC 0168-2005-PC/TC se precisa que uno de los requisitos mínimos para exigir el cumplimiento de una norma legal o acto administrativo a través del proceso constitucional de cumplimiento, es que dicha norma o acto administrativo contenga un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

 

7.   Que del tenor de las normas legales cuyo cumplimiento se solicita, se advierte que  el otorgamiento de la pensión está sujeto al cumplimiento del trámite establecido en la Resolución 0072-85-IN/DM, la misma que, tal como se señaló en el considerando 5, in fine, estipula que el otorgamiento de la pensión solicitada está supeditado al cumplimiento de las leyes de la materia; motivo por el cual este Tribunal considera que, en el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, conforme a lo establecido en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

8.   Que, por su parte, si bien en el fundamento 28 de la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la sentencia 1417-2005-PA/TC, es también cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia 0168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 17 de abril de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ