EXP. N.° 01026-2010-PA/TC
CUZCO
ZACARÍAS
MANUEL
LICONA
ICHOC
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Zacarías Manuel Licona Ichoc contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 13 de octubre de 2009,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que con fecha 27 de octubre de 2009,
El Juzgado Especializado en lo Civil Encargado en Laboral y Familia de
3.
Que el artículo 48.º del Código
Procesal Constitucional prevé que “[s]i el Juez declara inadmisible la demanda,
concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo
apercibimiento de archivar el expediente”.
4.
Que al respecto, de autos se
advierte que el recurrente presenta su demanda cuestionando la resolución de
fecha 31 de julio de 2009, obrante a fojas 9, que contiene los votos de los vocales Quispe Álvarez y Pinares Silva, y
el voto singular del vocal Pinedo Coa, lo cual motivó al juez constitucional de
primer grado solicitar la subsanación de la omisión, indicando los nombres
completos de los magistrados demandados; sin embargo, se aprecia a fojas 26 que
el recurrente, en su escrito de subsanación indica que
5.
Que este Colegiado no
comparte la argumentación de las instancias inferiores pues en aplicación del
principio de dirección judicial del proceso, los jueces constitucionales bien
pudieron inferir que lo solicitado por el recurrente estaba referido a la
decisión contenida en
6.
Que no obstante ello, del estudio de
autos se desprende que la demanda es manifiestamente improcedente, pues el
recurrente cuestiona el criterio jurisdiccional que el órgano emplazado adoptó
respecto de su recurso de apelación al declararse Infundada su demanda sobre
beneficios sociales, pretendiendo con ello replantear una controversia ya
resuelta en doble grado por la judicatura ordinaria, lo cual no forma parte del
contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos que integran
el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, tanto más si el amparo
no reemplaza o sustituye a un recurso de casación ni sirve de medio
impugnatorio, puesto que la jurisdicción constitucional no constituye una
instancia superpuesta a las existentes en el Poder Judicial en materias ajenas
a la constitucional.
7.
Que por consiguiente, dado que la
pretensión (los hechos y petitorio) no forma parte del contenido
constitucionalmente protegido por los derechos invocados, resulta de aplicación
el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA