EXP. N.° 01026-2010-PA/TC

CUZCO

ZACARÍAS MANUEL

LICONA ICHOC

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 4 de junio de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zacarías Manuel Licona Ichoc contra la resolución de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 57, su fecha 23 de diciembre de 2009, que confirmando la apelada, ordena archivar el expediente en la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil del Cuzco, cuestionando la resolución de fecha 31 de julio de 2009, pues considera que se han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y en el principio iura novit curia. Sostiene que en el proceso iniciado por revisión de beneficios sociales y otros contra la empresa Electro Sur Este S.A.A. (expediente Nº 2008-188-0-1001 JR LA 1) se expidió la sentencia de vista declarando infundada su demanda, lo que considera vulneratorio de sus derechos invocados toda vez que no se debe desconocer los Convenios Colectivos suscritos, por cuanto dichos instrumentos jurídicos tienen fuerza de Ley, por lo que el Decreto Supremo Nº 057-90 TR no puede desconocer los efectos jurídicos producto de los convenios colectivos suscritos en los años 1978 y 1979.

 

2.      Que con fecha 27 de octubre de 2009, El Juzgado Especializado en lo Civil Encargado en Laboral y Familia de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, aplicando al apercibimiento decretado  mediante Resolución N.º 1, rechazó la demanda del recurrente considerando que éste no cumplió con precisar los nombres de los magistrados integrantes de la Sala cuestionada y otros, pues su escrito de subsanación no concordaba con el contenido de los documentos adjuntados. La Sala revisora confirmó la apelada por fundamentos similares.       

 

3.      Que el artículo 48.º del Código Procesal Constitucional prevé que “[s]i el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente”.

 

4.      Que al respecto, de autos se advierte que el recurrente presenta su demanda cuestionando la resolución de fecha 31 de julio de 2009, obrante a fojas 9, que contiene los votos de  los vocales Quispe Álvarez y Pinares Silva, y el voto singular del vocal Pinedo Coa, lo cual motivó al juez constitucional de primer grado solicitar la subsanación de la omisión, indicando los nombres completos de los magistrados demandados; sin embargo, se aprecia a fojas 26 que el recurrente, en su escrito de subsanación indica que la Sala recurrida está conformada por los vocales Quispe Álvarez, Pinares Silva y Murillo Flores, además de indicar el domicilio procesal solicitado, sentencia que no es la indicada en su demanda, llevando a confusión sobre su petitorio, más aún si a fojas 13 de autos corre la sentencia de vista de fecha 2 de septiembre de 2009, expedida por la Sala integrada por los vocales Quispe Álvarez, Pinares Silva y Bustamante del Castillo.

 

5.      Que este Colegiado no comparte la argumentación de las instancias inferiores pues en aplicación del principio de dirección judicial del proceso, los jueces constitucionales bien pudieron inferir que lo solicitado por el recurrente estaba referido a la decisión contenida en la Resolución Nº 26, de fecha 2 de septiembre de 2009, incluida como parte de los medios probatorios.

 

6.      Que no obstante ello, del estudio de autos se desprende que la demanda es manifiestamente improcedente, pues el recurrente cuestiona el criterio jurisdiccional que el órgano emplazado adoptó respecto de su recurso de apelación al declararse Infundada su demanda sobre beneficios sociales, pretendiendo con ello replantear una controversia ya resuelta en doble grado por la judicatura ordinaria, lo cual no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos que integran el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, tanto más si el amparo no reemplaza o sustituye a un recurso de casación ni sirve de medio impugnatorio, puesto que la jurisdicción constitucional no constituye una instancia superpuesta a las existentes en el Poder Judicial en materias ajenas a la constitucional.

 

7.      Que por consiguiente, dado que la pretensión (los hechos y petitorio) no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la  demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA