EXP.
N.° 01027-2009-PA/TC
LIMA
MARCELINO
CHIPANA HUANCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino
Chipana Huanta contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
El Vigésimo Sexto Juzgado Civil de
Lima, con fecha 9 de enero de 2008, declara improcedente, in límine, la demanda por considerar que de acuerdo al inciso 2
del artículo 5 del Código Procesal Constitucional no proceden los procesos
constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que conforme a los incisos 1) y 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, el proceso contencioso-administrativo constituye la vía procesal para dilucidar la pretensión demandada.
2. Sobre el particular y en atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 del precedente 1417-2005-PA/TC, en el presente
caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión
que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (el actor padece de enfermedad incurable e
irreversible), a fin de evitar consecuencias irreparables.
3. Por tal motivo, habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizarse el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.
Delimitación del petitorio
4. El demandante percibe pensión de jubilación minera y pretende que
se le incremente su monto teniendo como base el ciento por
ciento (100%) de la remuneración que perciba un obrero en actividad.
Análisis de la controversia
5. Fluye de la resolución 33655-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de abril de 2003 (f. 4), que por mandato judicial al demandante se le otorga una pensión de jubilación ascendente a S/. 2,045.42.
6.
Conforme al Examen Médico
Ocupacional expedido por
7.
Conviene precisar que la
pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que
adolezcan de neumoconiosis (silicosis) importa el goce del derecho a la
pensión, aun cuando no se hubieran reunido los requisitos previstos legalmente.
Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad
profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como
si hubieran cumplido los requisitos legales; pero igualmente, el monto de la
pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el
Decreto Ley 19990. Consiguientemente la imposición de topes a las pensiones de
jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la
enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos.
8.
En el presente caso, el
demandante viene percibiendo una pensión de jubilación por la suma de S/. 3,101.70,
conforme a la boleta de pagos que obra a fojas 7, suma superior al monto máximo
que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, establecido por el Decreto de
Urgencia 105-2001, en ochocientos cincuenta y siete nuevos soles con treinta y
seis céntimos (S/. 857.36); por lo tanto, no se ha vulnerado sus derechos pensionarios.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho
fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA