EXP. N.° 01027-2009-PA/TC                                                                                                                                            

LIMA

MARCELINO CHIPANA HUANCA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Chipana Huanta contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 18 de junio de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 33655-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de abril de 2003; y que en consecuencia, se emita nueva resolución disponiendo el  pago de la pensión en base al ciento por ciento (100%) de la remuneración que perciba un obrero en actividad.   

 

El Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de enero de 2008,  declara improcedente, in límine, la demanda por considerar que de acuerdo al inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.   

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos por estimar que el actor percibe un monto superior a S/. 415.00 por lo que no se configuran las circunstancias objetivas que permitan que el caso sub materia sea atendible en la presente vía constitucional, caracterizada por su urgencia y necesidad.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que conforme a los incisos 1) y 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, el proceso contencioso-administrativo constituye la vía procesal para dilucidar la pretensión demandada.

 

2.    Sobre el particular y en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 del precedente 1417-2005-PA/TC, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el actor padece de enfermedad incurable e irreversible), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

3.    Por tal motivo, habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizarse el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

 

Delimitación del petitorio

 

4.    El demandante percibe pensión de jubilación minera y pretende que se le incremente su monto teniendo como base el ciento por ciento (100%) de la remuneración que perciba un obrero en actividad.

 

Análisis de la controversia

 

5.    Fluye de la resolución 33655-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de abril de 2003 (f. 4), que por mandato judicial al demandante se le otorga una pensión de jubilación ascendente a S/. 2,045.42.

 

6.    Conforme al Examen Médico Ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental-Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 17 de julio de 1997 (f. 6), el recurrente padece de silicosis en segundo estadio de evolución, con incapacidad del 75% para todo trabajo que demande esfuerzo físico; asimismo,  presenta disfonía.  

 

7.    Conviene precisar que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de neumoconiosis (silicosis) importa el goce del derecho a la pensión, aun cuando no se hubieran reunido los requisitos previstos legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran cumplido los requisitos legales; pero igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990. Consiguientemente la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos.

 

8.    En el presente caso, el demandante viene percibiendo una pensión de jubilación por la suma de S/. 3,101.70, conforme a la boleta de pagos que obra a fojas 7, suma superior al monto máximo que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, establecido por el Decreto de Urgencia 105-2001, en ochocientos cincuenta y siete nuevos soles con treinta y seis céntimos (S/. 857.36); por lo tanto, no se ha vulnerado sus derechos pensionarios.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA