EXP. N.° 01027-2010-PA/TC

JUNIN

EUGENIA DONATA

GASPAR MARTICORENA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eugenia Donata Gaspar Marticorena contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 118, su fecha 12 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el cambio de régimen pensionario y que, en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación arreglada al régimen general regulado por los Decretos Leyes 19990 y 25967, y la Ley 26504.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión de la demandante se encuentra dirigida al cambio de régimen pensionario, la cual no puede ser dilucidada en el proceso de amparo pues se requiere de la actuación de medios probatorios. Asimismo, señala que la actora no ha acreditado que el beneficio de la pensión de jubilación solicitada sea superior al producirse el cambio de riesgo.

 

            El Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 10 de noviembre de 2008, declara fundada la demanda por estimar que la demandante cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 33, inciso b), del Decreto Ley 19990, para producirse el cambio de riesgo, de una pensión de invalidez a una de jubilación.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente no agotó la vía administrativa.    

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestiones preliminares

 

1.        Cabe señalar que mediante Resolución 54215-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de junio de 2005 (f. 7), la ONP otorgó a la demandante pensión de invalidez porque acreditó tener 21 años de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, y  según el Certificado Médico de Invalidez de fecha 14 de enero de 2005, se determinó que la incapacidad de la asegurada era de naturaleza permanente a partir del 30 de marzo de 2004. No obstante, mediante las Resoluciones 52644-2006-ONP/DC/DL 19990 y 9472-2006-ONP/GO/DL 19990, de fechas 24 de mayo de 2006 y 13 de octubre de 2006, (f. 102 y 104, respectivamente), la demandada declaró caduca la pensión de invalidez de la actora, argumentando que, de acuerdo con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad Nº 391, de fecha 30 de marzo de 2006, de la Comisión Médica Evaluadora de la Red Asistencial de Junín – ESSALUD, la asegurada presentaba una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión de invalidez otorgada y, además, con 6% de incapacidad, lo que no le impedía ganar una cantidad equivalente a la que percibía como pensión.   

 

2.        En vista de que la demandante no percibe pensión alguna en la actualidad, corresponde analizar la controversia, en atención a la solicitud de la demandante ante la entidad demandante sobre activación de expediente por jubilación con fecha 21 de noviembre de 2006 (f. 127), la cual le fue denegada.   

 

Procedencia de la demanda

 

3.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

4.    La demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación general conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967, y la Ley 26504. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

5.    El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, establecen que para disfrutar de una pensión de jubilación con arreglo al régimen general se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportes.

 

6.    Al respecto, conviene recordar que en la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, del 22 de junio de 2001, se aclaró la interpretación del artículo 80 del Decreto Ley 19990, señalándose que “Para efectos del proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá entenderse por “contingencia” la fecha en que el asegurado adquiere el derecho a la prestación económica. Para tales efectos deberá tenerse presente lo siguiente: (…) b) Cuando el asegurado cese en el trabajo antes de haber cumplido con el requisito de edad establecido por Ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la “contingencia” se producirá cuando éste cumpla con tal requisito, sin necesidad [de]que dicho cumplimiento se dé concurrentemente con el requisito de años de aportación y que esto deba producirse antes de la fecha de cese”.

 

7.    De la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f. 6), se advierte que la actora nació el 30 de diciembre de 1946, por lo que cumpliría la edad requerida para percibir la pensión de jubilación el 30 de diciembre de 2011.

 

8.    En consecuencia, al evidenciarse que la demandante aún no cumple la edad requerida para acceder a la mencionada pensión, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión invocada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI