EXP. N.° 01027-2010-PA/TC
JUNIN
EUGENIA
DONATA
GASPAR
MARTICORENA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eugenia Donata Gaspar Marticorena contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 118, su fecha 12 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando el cambio de régimen pensionario y que, en
consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación arreglada al régimen general
regulado por los Decretos Leyes 19990 y 25967, y la Ley 26504.
La
emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión de la demandante se
encuentra dirigida al cambio de régimen pensionario, la cual no puede ser
dilucidada en el proceso de amparo pues se requiere de la actuación de medios
probatorios. Asimismo, señala que la actora no ha acreditado que el beneficio
de la pensión de jubilación solicitada sea superior al producirse el cambio de
riesgo.
El
Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 10 de noviembre de
2008, declara fundada la demanda por estimar que la demandante cumplió con los
requisitos exigidos en el artículo 33, inciso b), del Decreto Ley 19990, para
producirse el cambio de riesgo, de una pensión de invalidez a una de
jubilación.
La
Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda
por considerar que la recurrente no agotó la vía administrativa.
FUNDAMENTOS
Cuestiones
preliminares
1.
Cabe señalar que mediante Resolución 54215-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha
20 de junio de 2005 (f. 7), la ONP otorgó a la demandante pensión de invalidez
porque acreditó tener 21 años de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, y según el Certificado Médico de Invalidez de
fecha 14 de enero de 2005, se determinó que la incapacidad de la asegurada era
de naturaleza permanente a partir del 30 de marzo de 2004. No obstante, mediante
las Resoluciones 52644-2006-ONP/DC/DL 19990 y 9472-2006-ONP/GO/DL 19990, de
fechas 24 de mayo de 2006 y 13 de octubre de 2006, (f. 102 y 104,
respectivamente), la demandada declaró caduca la pensión de invalidez de la
actora, argumentando que, de acuerdo con el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad Nº 391, de fecha 30 de marzo de 2006, de la Comisión Médica
Evaluadora de la Red Asistencial de Junín – ESSALUD, la asegurada presentaba
una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión de invalidez
otorgada y, además, con 6% de incapacidad, lo que no le impedía ganar una cantidad
equivalente a la que percibía como pensión.
2.
En vista de que la demandante no percibe pensión alguna en la actualidad,
corresponde analizar la controversia, en atención a la solicitud de la
demandante ante la entidad demandante sobre activación de expediente por jubilación
con fecha 21 de noviembre de 2006 (f. 127), la cual le fue denegada.
Procedencia de la demanda
3. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
4. La demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación general conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967, y la Ley 26504. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
5. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, establecen que para disfrutar de una pensión de jubilación con arreglo al régimen general se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportes.
6. Al respecto, conviene recordar que en la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, del 22 de junio de 2001, se aclaró la interpretación del artículo 80 del Decreto Ley 19990, señalándose que “Para efectos del proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá entenderse por “contingencia” la fecha en que el asegurado adquiere el derecho a la prestación económica. Para tales efectos deberá tenerse presente lo siguiente: (…) b) Cuando el asegurado cese en el trabajo antes de haber cumplido con el requisito de edad establecido por Ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la “contingencia” se producirá cuando éste cumpla con tal requisito, sin necesidad [de]que dicho cumplimiento se dé concurrentemente con el requisito de años de aportación y que esto deba producirse antes de la fecha de cese”.
7. De la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f. 6), se advierte que la actora nació el 30 de diciembre de 1946, por lo que cumpliría la edad requerida para percibir la pensión de jubilación el 30 de diciembre de 2011.
8. En consecuencia, al evidenciarse que la demandante aún no cumple la edad requerida para acceder a la mencionada pensión, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión invocada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI