EXP. N.° 01028-2010-PA/TC

ICA

GUILLERMO

VEGA DELGADO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Vega Delgado contra la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta, Penal de apelaciones y Liquidadora de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 132, su fecha 11 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declaren  inaplicables las Resoluciones 1229-2008-ONP/DC/DL 18846 y 3854-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, del 31 de marzo de 2008 y 25 de setiembre de 2008; respectivamente y que, en consecuencia, se recalcule su pensión vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, debiendo incrementarse su pensión en S/. 600.00 a partir del 24 de setiembre de 2007, más el pago de los devengados, intereses y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que en atención a lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser tramitada a través del proceso contencioso-administrativo, y que la incapacidad del actor data del 24 de setiembre de 1992, razón por la cual se calculó su pensión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 18846.

 

El Juzgado Mixto de Vista Alegre, con fecha 11 de noviembre de 2009, declara improcedente la demanda por estimar que el actor ya viene percibiendo una renta vitalicia, por lo que no se ha lesionado su derecho a la pensión.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que el proceso contencioso-administrativo es la vía idónea para tramitar su pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione  la  suma  específica  de  la  pensión  que  percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, situación que se encuentra acreditada con el certificado médico de fojas 3, mediante el que se ha diagnosticado al actor las enfermedades siguientes neumoconiosis, trauma acústico crónico e hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo global de 60%, razón por la cual corresponde emitir  pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende el recálculo de su pensión vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, debiéndose generar su prestación a partir del 24 de setiembre de 2007, más el pago de los devengados, intereses y costos procesales. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En el presente caso, de la Resolución 1229-2008-ONP/DC/DL 18846 , del 31 de marzo de 2008 (fojas 4), se advierte que la emplazada ha otorgado una pensión vitalicia al actor en virtud de la Evaluación Médica de Incapacidad 150, de fecha 24 de setiembre de 2007 (fojas 3), mediante la que se le diagnosticó las enfermedades de neumoconiosis, trauma acústico crónico e hipoacusia neurosensorial bilateral; sin embargo, ha establecido como fecha de inicio del goce de dicha prestación el 24 de setiembre de 1994.

 

4.        Sobre el inicio del pago de las pensiones vitalicias, este Colegiado ha establecido en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 2513-2007-PA/TC que la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante,  y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del

Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas.

 

5.        En tal sentido que la prestación del actor debe ser generada a partir de la fecha en la que se diagnosticó su enfermedad profesional, esto es, desde el 24 de setiembre de 2007, según consta a fojas 3 de autos.

 

6.        Teniendo en cuenta la fecha de la determinación de la enfermedad profesional, se aprecia que la norma legal aplicable al actor, para efectos de establecer el cálculo de su pensión vitalicia, es la Ley 26790, que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y no la Ley 18846, conforme ha aplicado la emplazada a través de las resoluciones cuestionadas, por lo que corresponde estimar la demanda, disponiendo el cálculo de la prestación del actor de acuerdo con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 18.2 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, disponiéndose el pago de los reintegros correspondientes, a partir del 24 de setiembre de 2007, de acuerdo con lo establecido en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, más el pago de los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, y en la forma y el modo establecidos por la Ley 28798.

 

7.        Sobre el pago de los reintegros, a fojas 7 de autos se aprecia que la ONP efectuó un cálculo de las pensiones devengadas a favor del actor, estimando un adeudo de S/. 19,012.97 a su favor, monto que en la etapa de ejecución de sentencia, deberá ser verificado a fin de efectuar el respectivo descuento de acuerdo con el nuevo cálculo de la pensión vitalicia que le corresponde al accionante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho a la pensión y en consecuencia, NULAS las Resoluciones 1229-2008-ONP/DC/DL 18846, y 3854-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, su fecha 31 de marzo de 2008 y 25 de setiembre de 2008, respectivamente.

 

2.        ORDENAR que la ONP otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde  por  concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y a  sus  normas  complementarias  y  conexas,  desde  el  24  de  setiembre  de  2007, conforme a los fundamentos de la presente sentencia,  abonando los reintegros  correspondientes, teniendo en cuenta lo establecido en el fundamento 8 supra, más el pago de intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI