EXP. N.° 01028-2010-PA/TC
ICA
GUILLERMO
VEGA
DELGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo
Vega Delgado contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de febrero de 2009, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
manifestando que en atención a lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código
Procesal Constitucional, la demanda debe ser tramitada a través del proceso
contencioso-administrativo, y que la incapacidad del actor data del 24 de setiembre
de 1992, razón por la cual se calculó su pensión de conformidad con lo
dispuesto por el Decreto Ley 18846.
El Juzgado Mixto de Vista Alegre,
con fecha 11 de noviembre de 2009, declara improcedente la demanda por estimar
que el actor ya viene percibiendo una renta vitalicia, por lo que no se ha
lesionado su derecho a la pensión.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, situación que se encuentra acreditada con el certificado médico de fojas 3, mediante el que se ha diagnosticado al actor las enfermedades siguientes neumoconiosis, trauma acústico crónico e hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo global de 60%, razón por la cual corresponde emitir pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2. El recurrente pretende el recálculo de su pensión vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, debiéndose generar su prestación a partir del 24 de setiembre de 2007, más el pago de los devengados, intereses y costos procesales. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
En el presente caso, de
4.
Sobre el inicio del pago de
las pensiones vitalicias, este Colegiado ha establecido en el precedente
vinculante recaído en el fundamento 40 de
Decreto
Ley 18846 o pensión de invalidez de
5. En tal sentido que la prestación del actor debe ser generada a partir de la fecha en la que se diagnosticó su enfermedad profesional, esto es, desde el 24 de setiembre de 2007, según consta a fojas 3 de autos.
6.
Teniendo en cuenta la fecha
de la determinación de la enfermedad profesional, se aprecia que la norma legal
aplicable al actor, para efectos de establecer el cálculo de su pensión
vitalicia, es
7.
Sobre el pago de los reintegros,
a fojas 7 de autos se aprecia que
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho a la pensión y en consecuencia, NULAS las Resoluciones 1229-2008-ONP/DC/DL 18846, y 3854-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, su fecha 31 de marzo de 2008 y 25 de setiembre de 2008, respectivamente.
2.
ORDENAR que
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI