EXP. N.° 01029-2010-PA/TC
ICA
ALEJANDRO SEGOVIA
VALDIVIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes
de noviembre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alejandro Segovia Valdivia contra la
resolución expedida por la
Sala Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora de Emergencia
de Nasca de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas 136, su fecha 11 de febrero
de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se realice un nuevo
cálculo de su pensión de invalidez vitalicia, conforme al artículo 18.2.1 del
Decreto Supremo 003-98-SA, desde el 16 de abril de 2007, fecha en que se le
diagnosticó que padece de enfermedad profesional con un menoscabo del 55%.
Asimismo, solicita el pago de las pensiones dejadas de percibir, los intereses
legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda expresando que el siniestro del actor se
produjo el 16 de abril de 1992, tal y como se desprende del dictamen médico,
esto es, durante la vigencia del Decreto Ley 18846, y no durante la vigencia de
la Ley 26790.
El Juzgado Mixto de Vista Alegre - Nasca, con fecha 16 de noviembre de 2009, declaró
improcedente la demanda, por estimar que para dilucidar la pretensión del actor
existen vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado, como es el proceso
contencioso administrativo.
La Sala Superior
revisora confirma la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
De acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión
se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe
la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, por las
objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita que se incremente el monto
de su pensión de invalidez vitalicia, pues considera que el cálculo del monto
de la pensión otorgada no correspondía ser regulada conforme al Decreto Ley
18846, sino conforme al artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA.
Análisis de la controversia
3.
Previamente, este
Colegiado considera que, antes de analizar el presente caso, corresponde
dilucidar dos aspectos importantes referente a la pensión de invalidez
vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o su norma sustitutoria
la Ley 26790,
planteada en la pretensión del actor, esto es, cuándo se produce la
contingencia, y si dicha pensión de invalidez se encuentra sujeta a los topes previsionales del Régimen del Decreto Ley
19990.
Otorgamiento de pensión de invalidez
vitalicia- contingencia
4.
En la STC 2513-2007-PA/TC, que
constituye precedente vinculante, este Tribunal ha precisado los criterios a
seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales
(accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), señalando que el momento
en que se genera el derecho, es decir la contingencia, debe establecerse
desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de
EsSalud que acredita la existencia de la enfermedad
profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al
demandante, y que es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión
de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia–, en
concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA,
al haberse calificado como única prueba idónea el examen o informe médico
expedido por una de las Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades.
Pensión máxima en las pensiones de invalidez
vitalicia
5.
En cuanto a dicho
extremo la mencionada sentencia, en sus fundamentos 30 y 31, ha reiterado
las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el
sentido de que los montos de pensión mínima establecido por la Cuarta Disposición
Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la
pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria,
la pensión de invalidez de la Ley
26790, básicamente, porque los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del
Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo
de la jubilación (edad y aportaciones).
6.
Por tanto, concluyó que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición
Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión
vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria,
la pensión de invalidez de la Ley
26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir
riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e
independientes.
7.
Por lo expuesto,
este Tribunal estima que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto
Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez
de la Ley 26790, no les resulta aplicable el
monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones
expuestas, tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la
pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este
último decreto ley estableció modificaciones al Decreto Ley 19990, y no a las
pensiones del Decreto Ley 18846.
Análisis del caso concreto
8.
El demandante
solicita que se realice un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia,
considerando que no debía ser calculada conforme al Decreto Ley 18846, sino
conforme al artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790.
9.
De la Resolución
1163-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 29 de agosto
de 2008 (f. 4), se desprende que la
ONP otorgó al demandante renta vitalicia (pensión de
invalidez vitalicia) por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846,
porque según el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 62, de fecha 16 de
abril de 2007, la
Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital
Félix Torrealva Gutiérrez – Ica
– EsSalud, tiene una incapacidad de 55%, a partir del
16 de abril de 1992. El monto de la pensión otorgada ascendió a S/. 38.02
nuevos soles, y se actualizó en la suma de S/. 188.38 nuevos soles.
10.
Así, se evidencia
que la emplazada otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia conforme
al cálculo señalado en el Decreto Ley 18846, y no de la Ley 26790, aun cuando tenía
conocimiento que la contingencia, en el presente caso, se cumplió en vigencia
de la Ley 26790,
situación que se corrobora con la hoja de liquidación D.L.
18846 (f. 7), donde se aprecia que la
ONP calculó la pensión referida conforme al Decreto Ley
18846, y no conforme a lo señalado en el artículo 18.2 del Decreto Supremo
003-98-SA, reglamento de la Ley
26790.
11.
El artículo 18.2
del Decreto Supremo 003-98-SA, establece que los montos de pensión serán
calculados sobre el ciento por ciento (100%) de la “Remuneración Mensual” del
asegurado, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de
los 12 meses anteriores al siniestro, con el límite máximo previsto en el
tercer párrafo del Artículo 47 del Decreto Supremo 004-98-EF, actualizado según
el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana que publica el INEI o
el indicador que lo sustituya, de acuerdo con las reglas vigentes para los
afiliados al Sistema Privado de Pensiones.
12.
El demandante, para
mejor resolver, a fojas 5 ha
presentado copia legalizada de una constancia de sus 13 últimas remuneraciones
para su empleador Shougang Hierro Perú S.A.A., montos con los que se puede determinar la
remuneración de referencia mensual de la pensión de invalidez vitalicia del
demandante conforme a la Ley
26790, y su reglamento. Al respecto, este Colegiado debe precisar que el nuevo
monto calculado de la pensión de invalidez del actor no se encuentra sujeto a
un tope máximo, tal y como se ha mencionado en los fundamentos 5, 6 y 7, supra.
13.
Asimismo,
corresponde estimar el pago de los devengados de acuerdo al precedente de la STC 5430-2006-PA/TC, debiendo
abonarse desde el 16 de abril de 2007, más los intereses y costos procesales,
según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y en el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional, respectivamente.
14. Sobre el pago de las pensiones
dejadas de percibir, cabe precisar que de fojas 8 a 16, se aprecia que la ONP efectuó su cálculo
estimando un adeudo de S/. 30,090.07, monto que en la etapa de ejecución de
sentencia deberá ser verificado en su pago, a efectos de realizarse el
respectivo descuento de acuerdo con el nuevo cálculo de la pensión de invalidez
por enfermedad profesional que le corresponde al accionante
considerando que la pensión no procede desde el 16 de abril de 1992, sino desde
el 16 de abril de 2007, ello de conformidad con el tercer párrafo del artículo
84 del Decreto Ley 19990.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del
derecho a la pensión del demandante.
2.
Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la
pensión, se ordena a la ONP
que expida una nueva resolución otorgando pensión de invalidez al actor, según
lo previsto en el artículo 18.1.2 de la
Ley 26790, de conformidad con los fundamentos
pertinentes de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abone al
demandante los montos adeudados de acuerdo a lo establecido en el fundamento
14, supra, si fuera el caso, más el pago de
los intereses legales y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ