EXP. N.° 01030-2010-PA/TC

JUNÍN

AVILIO MARAVÍ

CÓRDOVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Avilio Maraví Córdova contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 189, su fecha 10 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 11 de febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral 10655-DIRREHUM-PNP, del 17 de julio de 2007, mediante la que se dio de baja a su hijo –SO3 PNP Elvis Roy Maraví Enríquez– por acto ajeno al servicio; y que, en consecuencia, se considere que el fallecimiento de su hijo se produjo en acto de servicio o como consecuencia del servicio, para efectos de que se le otorgue una pensión de ascendientes a su favor y el de su cónyuge.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de  julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que de la Resolución Directoral 10655-DIRREHUM-PNP (f. 11), se aprecia que el SO3 PNP Elvis Roy Maraví Enríquez, perteneciente a la Oficina de Inteligencia del Frente Policial Huallaga de la VII-DIRTEPOL-HUANCAYO-REGPOL-HUÁNUCO, fue dado de baja por fallecimiento a causa de un traumatismo encéfalo craneano grave y hemorragia masiva causados por 7 impactos de bala en diferentes partes del cuerpo, situación que fue calificada como un acto ajeno al servicio, toda vez que, de las investigaciones que se efectuaron, se estableció que el fallecido, el día 27 de noviembre de 2006, se encontraba de franco ingiriendo bebidas alcohólicas en diversos establecimientos la zona.

 

4.      Que, en el presente caso, el recurrente adjunta copia del Atestado Policial de fecha 22 de diciembre  de  2006  (fojas 22 y ss.), así como el examen toxicológico y dosaje etílico de fecha 18 de diciembre de 2006 (fojas 73), que se efectuaron en las investigaciones destinadas a determinar quiénes fueron los autores de la muerte del SO3 PNP Elvis Roy Maraví Enríquez.

 

5.      Que, en el presente caso, se advierte que la pretensión demandada requiere de la actuación de medios probatorios adicionales, toda vez que de los hechos expuestos en los citados documentos no puede llegarse a determinar de manera certera si el fallecimiento del citado suboficial puede ser calificado como un acto a consecuencia del servicio o en acto de servicio, ya que existe controversia respecto de su estado etílico horas antes de su fallecimiento, conforme se aprecia de la resolución cuestionada y del examen toxicológico y dosaje etílico existente en autos, razón por la cual, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

CHP