EXP. N.° 01031-2010-PHC/TC

LIMA

MARCO ANTONIO

MANSILLA

FERNÁNDEZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2010

 

VISTO

 

      El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Mansilla Fernández contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 23 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 24 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima para Procesos con Reos en Cárcel, con el objeto de que se disponga su inmediata libertad por exceso del plazo de detención, en la instrucción que se le sigue por el delito de secuestro agravado (Expediente N.° 64-08).

 

     Al respecto denuncia que se encuentra detenido desde el día 27 de julio de 2007, y que la Sala Superior emplazada, con fecha 24 de enero de 2009, prolongó su detención por seis meses, lo que significa que su detención es indebida a partir del día 25 de julio de 2009. Refiere que la Sala Superior demandada emitió sentencia condenatoria en su contra; sin embargo, al haber sido recurrida, ésta quedó suspendida y por consiguiente su condición legal es la de procesado, sin que se resuelva en definitiva su situación jurídica.

    

2.    Que del caso de autos se tiene la denuncia de la indebida detención provisional del actor, pues devendría en excesiva por cuanto con fecha 24 de enero de 2009 fue prolongada por el término de seis meses. Al respecto, se advierte que la Sala Superior emplazada, mediante Resolución de fecha 29 de enero de 2009, condenó al recurrente a 15 años de pena privativa de la libertad por el delito de secuestro agravado (fojas 72). En este contexto, resulta pertinente señalar que si bien el artículo 137° del Código Procesal Penal contempla la libertad por exceso de detención cuando se vencen los plazos legales de duración de esta medida de coerción, asimismo, en su párrafo quinto establece que [u]na vez condenado en primera instancia el inculpado, la detención se prolongará hasta la mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida.

           

3.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Sin embargo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o se ha convertido en irreparable, esto en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 5 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

    

4.    Que, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso resulta de aplicación la causal de improcedencia contenida en el inciso 5 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, toda vez que el supuesto agravio al derecho a la libertad personal del recurrente –que habría comportado el denunciado exceso de detención provisional– ha cesado con la emisión de la citada resolución judicial que lo condenó a 15 años de pena privativa de la libertad, esto en momento anterior a la postulación de la demanda, pronunciamiento judicial del que a la fecha dimana la restricción del derecho a la libertad personal del actor.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ