EXP. N.° 01031-2010-PHC/TC
LIMA
MARCO ANTONIO
MANSILLA
FERNÁNDEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de junio de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Mansilla Fernández
contra la resolución de la
Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos
Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 23 de
octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 24
de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los
vocales de la Cuarta Sala
Penal de la Corte
Superior de Justicia de Lima para Procesos con Reos en
Cárcel, con el objeto de que se disponga su inmediata libertad por exceso del
plazo de detención, en la instrucción que se le sigue por el delito de
secuestro agravado (Expediente N.° 64-08).
Al
respecto denuncia que se encuentra detenido desde el día 27 de julio de 2007, y
que la Sala Superior
emplazada, con fecha 24 de enero de 2009, prolongó su detención por seis meses,
lo que significa que su detención es indebida a partir del día 25 de julio de
2009. Refiere que la
Sala Superior demandada emitió sentencia condenatoria en su
contra; sin embargo, al haber sido recurrida, ésta quedó suspendida y por
consiguiente su condición legal es la de procesado, sin que se resuelva en
definitiva su situación jurídica.
2.
Que del caso de
autos se tiene la denuncia de la indebida detención provisional del actor, pues
devendría en excesiva por cuanto con fecha 24 de enero de 2009 fue prolongada
por el término de seis meses. Al respecto, se advierte que la Sala Superior
emplazada, mediante Resolución de fecha 29 de enero de 2009, condenó al
recurrente a 15 años de pena privativa de la libertad por el delito de
secuestro agravado (fojas 72). En este contexto, resulta pertinente señalar que
si bien el artículo 137° del Código Procesal Penal contempla la libertad por
exceso de detención cuando se vencen los plazos legales de duración de esta
medida de coerción, asimismo, en su párrafo quinto establece que “[u]na vez condenado en primera instancia el
inculpado, la detención se prolongará hasta la mitad de la pena impuesta,
cuando ésta hubiera sido recurrida”.
3.
Que la Constitución
establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas
corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los
derechos constitucionales conexos a ella. Sin embargo, corresponde declarar la
improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de
su presentación ha cesado su amenaza o violación o se ha convertido en
irreparable, esto en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el
inciso 5 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.
4.
Que, siendo la
finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el
reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del
derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el
presente caso resulta de aplicación la causal de improcedencia contenida en el
inciso 5 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, toda vez que el
supuesto agravio al derecho a la libertad personal del recurrente –que habría
comportado el denunciado exceso de detención provisional–
ha cesado con la emisión de la citada resolución judicial que lo condenó a 15
años de pena privativa de la libertad, esto en momento anterior a la
postulación de la demanda, pronunciamiento judicial del que a la fecha dimana
la restricción del derecho a la libertad personal del actor.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ