EXP. N.° 01032-2009-PA/TC

PIURA

RAMÓN ALBERTO

TEJERO REY

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Alberto Tejero Rey contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, su fecha 21 de noviembre de 2008, de fojas 230, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial – Senati Zonal Piura; aduciendo la violación flagrante de sus derechos constitucionales al trabajo y a la libertad sindical; y solicita que se deje sin efecto la Orden de Despido Nulo, y se ordene su reincorporación en el cargo de Instructor que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2007. Manifiesta que ha laborado desde el 11 de agosto de 2003, bajo la modalidad de contrato de trabajo por necesidades de mercado. Que con fecha 27 de diciembre de 2007 fue elegido Secretario de Economía de la Seccional de Piura Tumbes del Sindicato Nacional de Personal Profesional del Senati, lo cual, con fecha 28 de diciembre, fue puesto en conocimiento del empleador y de la Autoridad de Trabajo. Finaliza señalando que con el pretexto de no renovarle el contrato, la emplazada procedió a despedirlo por haber sido elegido Secretario de Economía de la Seccional Piura Tumbes del Sindicato Nacional del Personal Profesional del Senati, habiéndose incurrido de esta manera en despido nulo.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que el recurrente ha dejado de prestar servicios por que no se le renovó su contrato de trabajo, por lo que cesó al vencimiento del contrato, lo cual de ninguna manera puede ser considerado como una violación de sus derechos constitucionales. Acota que, respecto a la aseveración de que al actor no se le renovó el contrato de trabajo por pertenecer a la organización sindical, tal afirmación no es cierta, por cuanto el actor venía desempeñando cargos sindicales desde el año 2006 y Senati no tuvo inconveniente alguno en renovarle su contrato durante todo el año 2007.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha  8 de setiembre de 2008 declara fundada la demanda, por considerar que la demandada no ha cumplido con el procedimiento legal sobre despido que establece el Decreto Supremo Nº 003-97-TR

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda por estimar que la suma de los periodos de contratación no excede el plazo máximo de 5 años a que hace referencia el artículo 74º del Decreto Supremo Nº  003-97-TR.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante a tenor de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      Con, con fecha 19 de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial – Senati Zonal Piura, con el propósito de que se deje sin efecto la orden de despido nulo, librada por la emplazada, por considerar que en su caso se ha violado sus derechos constitucionales al trabajo y a la libertad sindical.

 

3.      El demandante no ha acreditado en modo alguno que haya sido despedido a causa  de su condición de afiliado a la Seccional de Piura Tumbes del Sindicato Nacional de Personal Profesional del Senati. Por el contrario, de las pruebas documentales aportadas por las partes, se advierte que el vínculo laboral se extinguió automáticamente por haberse cumplido el plazo del último contrato, de conformidad con el artículo 16.°, inciso c), del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; siendo así, no habiéndose acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA