EXP. N.º 1033-2010-PA/TC
LIMA
PABLO ANDRÉS
BUSTAMANTE DE PAZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de
agosto de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Pablo Andrés Bustamante de Paz contra
la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 21 de abril de 2009, el recurrente
interpone demanda de amparo contra don Jorge Benel Yarleque y don Arturo
Ramírez Carpio, Director General y Director de Disciplina de
2.
Que con fecha 11 de mayo de 2009, el Cuarto Juzgado
Especializado en lo Constitucional de
3.
Que
4. Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo, que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
5.
Que sobre el particular, este Colegiado ha precisado
que “(...) tanto lo que estableció en su momento
6.
Que en efecto, en la jurisdicción constitucional
comparada se asume que el primer nivel de protección de los derechos
fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial mediante los procesos
judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de
7. Que consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad tuitiva también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.
8. Que en el presente caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la carta notarial del 27 de febrero de 2009 mediante la que se da de baja a la unidad vehicular del actor de placa UQ-6008 por supuestamente haber hecho abandono de ruta durante varios días, y que deriva del contrato privado celebrado con la empresa emplazada, la cual puede ser cuestionada vía el proceso abreviado. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.
9. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI