EXP. N.º 1033-2010-PA/TC

LIMA

PABLO ANDRÉS

BUSTAMANTE DE PAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 10 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Andrés Bustamante de Paz contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 7 de diciembre de 2009, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de abril de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Jorge Benel Yarleque y don Arturo Ramírez Carpio, Director General y Director de Disciplina de la Empresa de Transportes Cuarenta Integrada S.A., respectivamente, así como contra la propia empresa de transportes, solicitando que se deje sin efecto el acto ilegal y arbitrario de dar de baja a su unidad vehicular de placa UQ-6008 por supuestamente haber hecho abandono de ruta durante varios días, acto contenido en la carta notarial de fecha 27 de febrero de 2009, así como la decisión de facto transmitida el 1 de abril de 2009 por el Director de Disciplina; y que en consecuencia, se ordene a los emplazados que le permitan operar y circular con normalidad en su unidad vehicular en la ruta EM-17, en las mismas condiciones contractuales acordadas con la empresa demandada. Invoca la vulneración de sus derechos a la libertad de trabajo, libre circulación, a la vida y bienestar, al debido proceso y de defensa.

 

2.      Que con fecha 11 de mayo de 2009, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente liminarmente la demanda de autos, pues se aprecia que mediante el proceso de amparo se pretende anular un acto de naturaleza privada, por el cual se ha dejado sin efecto el contrato privado celebrado entre el recurrente y la empresa demandada, y que por lo tanto en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, la pretensión no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por estimar que la controversia está sujeta a etapa probatoria, la cual debe dilucidarse en un proceso más amplio que el amparo. Sostiene, además, que la naturaleza de la pretensión y lo peticionado por el actor no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo, que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.      Que sobre el particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, F. 6].

 

6.      Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada se asume que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial mediante los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que mediante otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

7.      Que consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya  finalidad tuitiva también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

8.      Que en el presente caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la carta notarial del 27 de febrero de 2009 mediante la que se da de baja a la unidad vehicular del actor de placa UQ-6008 por supuestamente haber hecho abandono de ruta durante varios días, y que deriva del contrato privado celebrado con la empresa emplazada, la cual puede ser cuestionada vía el proceso abreviado. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

9.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI