EXP. N.° 01034-2010-PA/TC

LIMA

ONORATO CAMPOS

ESTELA Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2010

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson Ventocilla Fonseca y otros contra la resolución de 6 de agosto de 2009 (folio 96), expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 30 de marzo de 2009 (folio 63), los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Poder Ejecutivo. La demanda tiene por objeto que se declare la inaplicación del Decreto de Urgencia N 025-2008 y del Decreto de Urgencia N.º 026-2009. Consideran que dichos Decretos vulneran el artículo 203 de la Constitución y el derecho a la igualdad; pues no les permite que puedan ser reincorporados en las plazas reservadas, en igualdad de condiciones, desde el año 2002. Además, señalan que el Decreto de Urgencia N 025-2008 excede la urgencia en materia económica que prevé la Constitución, de la misma forma como lo hace el Decreto de Urgencia Nº 026-2009.

 

2.      Que el 1 de abril de 2009 (folio 73), el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declaró la improcedencia de la demanda, señalando que lo que pretenderán los demandantes era que se ejerciera un control abstracto de tales Decretos, lo que debía conocerse en un proceso de inconstitucionalidad. El 6 de agosto de 2009 (folio 96), la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima también desestimó la demanda, esgrimiendo un argumento similar.

 

3.      Que los recurrentes pretenden que se disponga la inaplicación de los Decretos antes referidos. Con respecto al Decreto de Urgencia N 025-2008, este Tribunal, mediante STC 00025-2008-PI/TC, ha declarado su inconstitucionalidad. En ese sentido, es evidente que el referido Decreto no puede ser aplicado a los recurrentes en la medida en que existe una sentencia que, en vía de control abstracto, ha determinado su incompatibilidad con la Constitución.

 

4.      Que en lo que respecta al Decreto de Urgencia Nº 026-2009, en la STC 00007-2009-PI/TC, este Tribunal también declaró su inconstitucionalidad. Entre otros artículos, declaró inconstitucional específicamente el que se refiere a la previsión de la compensación económica como única alternativa, lo cual es objeto de cuestionamiento por parte de los demandantes (folio 66). Asimismo, se declaró la inconstitucionalidad del extremo que restringía dicho Decreto a las plazas que se generaran sólo en ese año; lo que también cuestionan ahora los recurrentes, pues entienden que dichas plazas se generaron desde el año 2002.

 

5.      Que, como quiera que las disposiciones impugnadas en el presente proceso de amparo, han sido declaradas inconstitucionales y, por tanto, han quedado excluidas del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, dichos Decretos ya no resultan aplicables, por lo que la demanda deviene en improcedente, en la medida en que carece de objeto pronunciarse al respecto, de acuerdo con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA