EXP. N.° 01035-2010-PA/TC

LIMA

EFRAÍN FALCÓN DÍAZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Falcón Díaz contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 14 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 38330-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de mayo de 2003, y que en consecuencia, se emita una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación conforme al artículo 1 del Decreto Ley 25967 y al artículo 9 de la Ley 26504, más el pago de las pensiones devengadas.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que en la Resolución 38330-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), se indica que la ONP denegó al actor la pensión de jubilación solicitada con el argumento de que acreditaba 16 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que el periodo 1970-75, así como el periodo faltante de los años 1995 y 1998, no se consideraban al no haberse acreditado fehacientemente.

 

4.      Que la documentación existente en autos (de fojas 4 al 7) resulta insuficiente para acreditar más aportes que los reconocidos en sede administrativa, y que permitan al recurrente acceder a la prestación pensionaria que solicita, más aún cuando, a fojas 9, se aprecia que pese a que el actor tiene conocimiento de las reglas procesales respecto de la acreditación de aportes que este Colegiado ha dictado a través del precedente vinculante recaído en la STC 04762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2008, durante el trámite de la presente causa no ha aportado documentos idóneos para efecto de contrastar la información contenida en los documentos existentes en autos, razón por la cual la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI