EXP. N.° 01036-2010-PA/TC

PIURA

SANTOS BENIGNO

HIDALGO OSMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Benigno Hidalgo Osma contra la sentencia expedida por la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 99, su fecha 9 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 45571-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 28 de noviembre de 2008, y que por ende se le reconozca sus aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor debe recurrir a la vía contencioso administrativa, por ser una vía  más idónea para dilucidar la pretensión.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Sullana, con fecha 25 de agosto de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que los documentos adjuntados por el actor no cumplen con los supuestos normativos, por lo que deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía administrativa.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

  1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC,  publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El demandante pretende que se le reconozca sus años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que, por ende, se le otorgue su pensión de jubilación.

 

Análisis de la controversia

 

  1. Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

  1. Dichas reglas se han establecido considerando: i) que a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, el requisito relativo a las aportaciones del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional; y, ii) que el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

  1. En el presente caso, mediante Resolución 45571-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 28 de noviembre de 2008, se le denegó al demandante su pensión de jubilación, por no haber acreditado la existencia de las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones en los años 1982, 1987, así como las semanas faltantes de los años 1983, 1984, 1985, 1986 y 1988, 1991, 1992, 1993, 1989, 1990.

 

  1. Para acreditar las aportaciones efectuadas, el demandante presenta a fojas 5 y 6 copias simples de los certificados de trabajo expedidos por las empresas Central de Cooperativas Agrarias del Valle del Chira –Sullana y Nutrimentos Tarina, boletas de pagos de los periodos 1985-1986, 1983-1984, julio y noviembre de 1985, agosto de 1985, abril y julio de 1992, julio de 1991 y diciembre de 2007 y 2008.

 

  1. Cabe indicar que aun cuando se solicite al demandante documentación adicional que respalde la información antes detallada, no se reuniría 20 años de aportes como mínimo al Sistema Nacional de Pensiones para acceder a una pensión de jubilación, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

  1. A mayor abundamiento, en el fundamento 26.f de la sentencia referida en el fundamento 7, supra, se ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acredita el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI