EXP. N.° 01036-2010-PA/TC
PIURA
SANTOS
BENIGNO
HIDALGO
OSMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de agosto
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos
Benigno Hidalgo Osma contra la sentencia expedida por la Sala Civil
Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 99, su fecha 9 de diciembre de
2009, que declaró infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
45571-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 28 de noviembre de 2008, y que por
ende se le reconozca sus aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de
Pensiones.
La emplazada contesta la demanda
manifestando que el actor debe recurrir a la vía contencioso administrativa, por
ser una vía más idónea para dilucidar la
pretensión.
El Segundo Juzgado Civil de Sullana,
con fecha 25 de agosto de 2009, declara infundada la demanda, por considerar
que los documentos adjuntados por el actor no cumplen con los supuestos normativos,
por lo que deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía
administrativa.
La Sala Superior competente confirma
la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
- En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de
tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del
petitorio
- El demandante pretende que se le
reconozca sus años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que,
por ende, se le otorgue su pensión de jubilación.
Análisis de la
controversia
- Previamente, cabe señalar que en
el fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha
establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el
proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
- Dichas reglas se han establecido
considerando: i) que a partir de la previsión legal contenida en los
artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13
del indicado texto legal, el requisito relativo a las aportaciones del
Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la
vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad
empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta
última en el pago de los aportes a la entidad previsional; y, ii) que el
inciso d), artículo 7, de la
Resolución Suprema 306-2001-EF,
Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar
la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que
sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
- En el presente caso, mediante
Resolución 45571-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 28 de noviembre de
2008, se le denegó al demandante su pensión de jubilación, por no haber
acreditado la existencia de las aportaciones efectuadas al Sistema
Nacional de Pensiones en los años 1982, 1987, así como las semanas
faltantes de los años 1983, 1984, 1985, 1986 y 1988, 1991, 1992, 1993,
1989, 1990.
- Para acreditar las aportaciones
efectuadas, el demandante presenta a fojas 5 y 6 copias simples de los
certificados de trabajo expedidos por las empresas Central de Cooperativas
Agrarias del Valle del Chira –Sullana y Nutrimentos Tarina, boletas de
pagos de los periodos 1985-1986, 1983-1984, julio y noviembre de 1985,
agosto de 1985, abril y julio de 1992, julio de 1991 y diciembre de 2007 y
2008.
- Cabe indicar que aun cuando se
solicite al demandante documentación adicional que respalde la información
antes detallada, no se reuniría 20 años de aportes como mínimo al Sistema
Nacional de Pensiones para acceder a una pensión de jubilación, por lo que
la demanda debe ser desestimada.
- A mayor abundamiento, en el
fundamento 26.f
de la sentencia referida en el fundamento 7, supra, se ha señalado que se está ante una demanda
manifiestamente infundada cuando: “se
advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de
aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su
pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios
aportados se llega a la convicción de que no acredita el mínimo de años de
aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se
presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex
empleadores sino por terceras personas”.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI