EXP. N.° 01039-2010-PA/TC
LIMA
DEMÓSTENES
FERNÁNDEZ
FIGUEROA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demóstenes
Fernández Figueroa contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La demandada contesta la demanda manifestando que el actor es beneficiario de una pensión de jubilación y que solicita la bonificación por gran incapacidad que únicamente puede ser otorgada de acuerdo a ley a los beneficiarios de la pensión de invalidez y sobrevivientes.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de mayo de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que el artículo 30 del Decreto Ley 19990, establece que al inválido que requiriera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, se le otorgará, además de la pensión, una bonificación mensual, disposición normativa que no resulta aplicable al caso específico del accionante, ya que goza de una pensión de jubilación ordinaria y no de una pensión de invalidez.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación
del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue la bonificación por gran incapacidad establecida por el artículo 30 del Decreto Ley 19990.
Análisis de
la controversia
3. El artículo 30 del Decreto Ley 19990 prescribe que “Si el inválido requiriera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, se le otorgará, además de la pensión, una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital correspondiente al lugar de su residencia (…)”.
4. Asimismo, el artículo 36 del Decreto Supremo 011-74-TR, dispone que “Se considera que el inválido requiere del cuidado permanente de otra persona cuando se encuentra en el estado de gran incapacidad definido en el artículo 43 del Decreto Supremo 002-72-TR (…)”.
5.
Del primer considerando de la
resolución obrante de fojas 3, se advierte que
6. Por consiguiente, el demandante al no percibir una pensión de invalidez sino una de jubilación, no le corresponde gozar de la bonificación solicitada, pues ésta se le otorga únicamente a los pensionistas por invalidez, motivo por el cual debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI