EXP. N.° 01039-2010-PA/TC

LIMA

DEMÓSTENES

FERNÁNDEZ FIGUEROA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demóstenes Fernández Figueroa contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 20 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 10874-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 11 de febrero de 2009; y que, en consecuencia, se le otorgue la bonificación por gran invalidez, con el abono del pago del reintegro de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La demandada contesta la demanda manifestando que el actor es beneficiario de una pensión de jubilación y que solicita la bonificación por gran incapacidad que únicamente puede ser otorgada de acuerdo a ley a los beneficiarios de la pensión de invalidez y sobrevivientes.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de mayo de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que el artículo 30 del Decreto Ley 19990, establece que al inválido que requiriera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, se le otorgará, además de la pensión, una bonificación mensual, disposición normativa que no resulta aplicable al caso específico del accionante, ya que goza de una pensión de jubilación ordinaria y no de una pensión de invalidez.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, toda vez que el recurrente padece de polineuropatía y disfunción neuromuscular de vejiga con 70% de incapacidad.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue la bonificación por gran incapacidad establecida por el artículo 30 del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 30 del Decreto Ley 19990 prescribe que “Si el inválido requiriera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, se le otorgará, además de la pensión, una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital correspondiente al lugar de su residencia (…)”.

 

4.        Asimismo, el artículo 36 del Decreto Supremo 011-74-TR, dispone que “Se considera que el inválido requiere del cuidado permanente de otra persona cuando se encuentra en el estado de gran incapacidad definido en el artículo 43 del Decreto Supremo 002-72-TR (…)”.

 

5.        Del primer considerando de la resolución obrante de fojas 3, se advierte que la ONP le otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 15 de diciembre de 1990.

 

6.        Por consiguiente, el demandante al no percibir una pensión de invalidez sino una de jubilación, no le corresponde gozar de la bonificación solicitada, pues ésta se le otorga únicamente a los pensionistas por invalidez, motivo por el cual debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI