EXP. N.° 01047-2010-PA/TC

LIMA

ÓSCAR GREGORIO

VILCARROMERO TUESTA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Gregorio Vilcarromero contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 260, su fecha 14 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 6093-2008-ONP/DC/DL 19990, del 15 de enero de 2008, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con los Decretos Leyes 19990 y 25967 y el artículo 9 de la Ley 26504, más el pago de los devengados e intereses legales. Manifiesta haber acumulado 24 años y 3 meses de aportes y contar con la edad requerida para acceder a la pensión solicitada.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el recurrente tiene la edad que la ley exige, mas no el mínimo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 19 de junio de 2009, declara infundada la demanda por considerar que el demandante no ha presentado documentación idónea que acredite los aportes que alega haber efectuado.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que el expediente administrativo presentado por la ONP se encuentra incompleto, lo que no le permite contrastar la autenticidad y veracidad de los documentos presentados por el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones  legales  que  establecen  los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con los Decretos Leyes 19990 y 25967 y la Ley 26504, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de la Ley 26504, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, se advierte que el recurrente nació el 28 de noviembre de 1942, por lo que cumplió los 65 años el 28 de noviembre de 2007.

 

5.        De otro lado, de la Resolución 6093-2008-ONP/DC/DL 19990 (f. 30) y del Cuadro de Resumen de Aportes de fecha 15 de enero de 2008 (f. 31), se aprecia que la emplazada le ha reconocido al recurrente 5 años y 10 meses de aportes a favor del Sistema Nacional de Pensiones de 1968 a 1973.

 

6.        A efectos de acreditar aportaciones adicionales del 15 de junio de 1961 al 14 de mayo de 1985, con su ex empleador Fábrica Nacional de Artículos de Metal S.A. (FANAMETALSA), el actor presentó copia fedateada del certificado de trabajo de fecha 13 de mayo de 1992 (f. 242), información que se corrobora con las boletas de pago fedateadas por la ONP (f. 131) correspondientes a diciembre de 1981; las copias simples  de  las  boletas  de  pago  (ff. 15 a 22)  correspondientes  a   julio   de  1980, setiembre y diciembre de 1981, enero, marzo, setiembre y octubre de 1982 y octubre de 1983, y copia legalizada de fichas personales de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero del Perú (ff. 9 a 11), razón por la cual, se acredita 23 años, 10 meses y 29 días de aportes, incluido el periodo reconocido en sede administrativa.

 

7.        En cuanto a los aportes adicionales relacionados con su vínculo laboral existente con la Fábrica Artículos Metales Universo S.A.(FAMUNSA) del 30 de agosto de 1989 al 2 de octubre de 1990, este Colegiado considera pertinente únicamente tener por acreditados las semanas 45, 46, 47, 48, 49 y 50 del año de 1990, en atención a la copia fedateada del certificado de trabajo de fecha 5 de marzo de 1993 (f. 243) y las copias legalizadas de las boletas de pago de las citadas semanas obrantes de fojas 12 a 14, debido a que de ellas sólo se puede verificar el pago de las referidas semanas y no la fecha de ingreso que pueda corroborar el periodo completo antes citado como ocurre en el periodo referido en el fundamento anterior. En tal sentido, el actor cuenta con 6 semanas adicionales a las ya reconocidas, equivalentes a 1 mes y 12 días.

 

8.        En consecuencia, el actor reúne 24 años y 11 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento 4, cumple los requisitos necesarios para acceder a la pensión que solicita; por lo tanto, se debe estimar la demanda.

 

9.        En tal sentido, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario invocado por el demandante, conforme al precedente contenido en la STC 5430-2006-PA, corresponde ordenar el pago de devengados, según lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, concordado con la Ley 28798. Asimismo, ordenar el pago de intereses y costos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 6093-2008-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA a la emplazada que otorgue pensión de jubilación a favor del recurrente de conformidad con lo dispuesto por los Decretos Leyes 19990 y 25967 y la Ley 26504, y los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ALVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI