EXP.
N.° 01047-2010-PA/TC
LIMA
ÓSCAR GREGORIO
VILCARROMERO TUESTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Gregorio Vilcarromero contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 260, su fecha 14 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de diciembre de 2008,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución
6093-2008-ONP/DC/DL 19990, del 15 de enero de 2008, y que en consecuencia, se
le otorgue pensión de jubilación de conformidad con los Decretos Leyes 19990 y
25967 y el artículo 9 de la Ley 26504, más el pago de los devengados e intereses
legales. Manifiesta haber acumulado 24 años y 3 meses de aportes y contar con
la edad requerida para acceder a la pensión solicitada.
La emplazada contesta la demanda
manifestando que el recurrente tiene la edad que la ley exige, mas no el mínimo
de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
El Tercer Juzgado Constitucional de
Lima, con fecha 19 de junio de 2009, declara infundada la demanda por
considerar que el demandante no ha presentado documentación idónea que acredite
los aportes que alega haber efectuado.
La Sala Superior competente revoca
la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que el expediente
administrativo presentado por la ONP se encuentra incompleto, lo que no le
permite contrastar la autenticidad y veracidad de los documentos presentados
por el demandante.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2.
El recurrente pretende que se
le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con los Decretos Leyes 19990 y 25967 y
Análisis de la controversia
3.
De conformidad con el
artículo 38 del Decreto Ley 19990, el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el
artículo 9 de
4. De la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, se advierte que el recurrente nació el 28 de noviembre de 1942, por lo que cumplió los 65 años el 28 de noviembre de 2007.
5. De otro lado, de la Resolución 6093-2008-ONP/DC/DL 19990 (f. 30) y del Cuadro de Resumen de Aportes de fecha 15 de enero de 2008 (f. 31), se aprecia que la emplazada le ha reconocido al recurrente 5 años y 10 meses de aportes a favor del Sistema Nacional de Pensiones de 1968 a 1973.
6.
A efectos de acreditar
aportaciones adicionales del 15 de junio de 1961 al 14 de mayo de 1985, con su
ex empleador Fábrica Nacional de Artículos de Metal S.A. (FANAMETALSA), el
actor presentó copia fedateada del certificado de trabajo de fecha 13 de mayo
de 1992 (f. 242), información que se corrobora con las boletas de pago
fedateadas por
7. En cuanto a los aportes adicionales relacionados con su vínculo laboral existente con la Fábrica Artículos Metales Universo S.A.(FAMUNSA) del 30 de agosto de 1989 al 2 de octubre de 1990, este Colegiado considera pertinente únicamente tener por acreditados las semanas 45, 46, 47, 48, 49 y 50 del año de 1990, en atención a la copia fedateada del certificado de trabajo de fecha 5 de marzo de 1993 (f. 243) y las copias legalizadas de las boletas de pago de las citadas semanas obrantes de fojas 12 a 14, debido a que de ellas sólo se puede verificar el pago de las referidas semanas y no la fecha de ingreso que pueda corroborar el periodo completo antes citado como ocurre en el periodo referido en el fundamento anterior. En tal sentido, el actor cuenta con 6 semanas adicionales a las ya reconocidas, equivalentes a 1 mes y 12 días.
8. En consecuencia, el actor reúne 24 años y 11 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento 4, cumple los requisitos necesarios para acceder a la pensión que solicita; por lo tanto, se debe estimar la demanda.
9.
En tal sentido, al haberse
determinado la vulneración del derecho pensionario invocado por el demandante,
conforme al precedente contenido en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 6093-2008-ONP/DC/DL 19990.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior a la vulneración, ORDENA a la emplazada que otorgue pensión de
jubilación a favor del recurrente de conformidad con lo dispuesto por los
Decretos Leyes 19990 y 25967 y la Ley 26504, y los fundamentos expuestos en la
presente sentencia, más el pago de los devengados, intereses legales y costos
del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ALVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI