EXP. N.° 01048-2010-PA/TC
LIMA
SHILTON
GIANCARLO
CASTRO
QUISPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Shilton
Giancarlo Castro Quispe contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 14 de enero de
2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Comandante General de
2.
Que el Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a
a)
Excepción de falta de
legitimidad para obrar del demandante, ya que el actor se arroga la calidad de
trabajador dependiente de
b)
Excepción de incompetencia,
debido a que
c) Excepción de litispendencia, pues ante el Décimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima se ha presentado una demanda por los mismos hechos y la misma pretensión que la demanda de amparo de autos.
3. Que antes de expedir sentencia, el Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, mediante auto de fecha 14 de julio de 2008 (fojas 186), declara infundadas las excepciones propuestas por el demandado, y en consecuencia, saneado el proceso.
4.
Que contra dicho auto el
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa
relativos a
5.
Que la Séptima Sala Civil de
6. Que contra esta última resolución el actor interpone el recurso de agravio constitucional de fojas 206, concedido por resolución de fecha 5 de octubre de 2009, que corre a fojas 212.
7.
Que más allá de las
cuestiones de orden procesal que fluyen de lo actuado y, con vista a lo
resuelto por este Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 00985-2010-PA/TC,
seguido entre las mismas partes, se advierte de fojas
8. Que en consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser desestimada en estricta aplicación del artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional, que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA