EXP. N.° 01048-2010-PA/TC

LIMA

SHILTON GIANCARLO

CASTRO QUISPE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 23 de setiembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Shilton Giancarlo Castro Quispe contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Comandante General de la Fuerza Aérea del Perú (FAP), a fin de que se declare inaplicable la resolución ficta que declara improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución Directoral N.º 2089-07-CP, del 3 de septiembre de 2007, que ordena su baja de la Escuela de Oficiales de la FAP. En consecuencia, persigue que se ordene su reincorporación a la situación militar de actividad. Invoca la violación de sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la observancia del debido proceso.

 

2.      Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Fuerza Aérea se apersona al proceso, contesta la demanda y, además, propone las siguientes excepciones:

 

a)      Excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, ya que el actor se arroga la calidad de trabajador dependiente de la Fuerza Aérea del Perú, y sin embargo, no  acredita relación laboral alguna, siendo sólo un alumno.

 

b)      Excepción de incompetencia, debido a que la Resolución Directoral  N.º 2089-07-CP es un acto administrativo, el cual debe ser cuestionado a través de la vía contencioso-administrativa; y,

 

c)      Excepción de litispendencia, pues ante el Décimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima se ha presentado una demanda por los mismos hechos y la misma pretensión que la demanda de amparo de autos.

 

3.      Que antes de expedir sentencia, el Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, mediante auto de fecha 14 de julio de 2008 (fojas 186), declara infundadas las excepciones propuestas por el demandado, y en consecuencia, saneado el proceso.

 

4.      Que contra dicho auto el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Fuerza Aérea interpone recurso de apelación, conforme consta a fojas 191, el cual fue concedido sin efecto suspensivo y sin  calidad  diferida por resolución de fecha 1.º de agosto de 2008 (fojas 193).

 

5.      Que la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 200), reformando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por considerar que el presente proceso debe ser tramitado, dilucidado y resuelto en la vía contencioso administrativa.

 

6.      Que contra esta última resolución el actor interpone el recurso de agravio constitucional de fojas 206, concedido por resolución de fecha 5 de octubre de 2009, que corre a fojas 212.

 

7.      Que más allá de las cuestiones de orden procesal que fluyen de lo actuado y, con vista a lo resuelto por este Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 00985-2010-PA/TC, seguido entre las mismas partes, se advierte de fojas 118 a 153 que el actor ha interpuesto ante el Décimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo una demanda cuyo objeto es el mismo que el de la presente demanda de amparo, esto es, que se declare la nulidad de la resolución ficta que declara improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución Directoral N.º 2089-07-CP, del 3 de septiembre de 2007, que ordena su baja de la Escuela de Oficiales de la FAP, y que en consecuencia, se ordene su reincorporación a la situación militar de actividad.

 

8.      Que en consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser desestimada en estricta aplicación del artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional, que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA