EXP. N.° 01049-2009-PA/TC
HUAURA
PEDRO ELEAZAR
ROMERO PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de
junio de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Eleazar Romero Pérez contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 16 de setiembre de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que en autos no obra documentación alguna del actor en la que niegue o contradiga, es decir, desvirtúe, los hechos argumentados señalados por la demandada; asimismo, agrega que la facultad de verificación posterior por parte de la emplazada no implica atentar contra un derecho ganado.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
De conformidad con lo dispuesto por el fundamento 107 de
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3. La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez cuestionando la resolución que declara la suspensión del pago; siendo así, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.
Análisis de la controversia
4. El recurrente alega que la emplazada ha vulnerado sus derechos constitucionales a la pensión y al debido procedimiento administrativo, dado que sin debida motivación se ha procedido a suspender el pago de la pensión de invalidez que percibía.
La motivación de los actos administrativos
5. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En
esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su
insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es
una condición impuesta por
Adicionalmente se
ha determinado en
“un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.”
6. Por
tanto, la motivación de los actos administrativos constituye una garantía
constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de
7. A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3 señalan respectivamente, que, para su validez, El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; y que, No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (destacado agregado).
8.
Abundando en la
obligación de motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación
por remisión, el artículo 24.1.1 exige a
9. Por último, se debe recordar que en el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, se señala que serán pasibles de sanción Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia.
Suspensión de las pensiones de invalidez
10. Respecto a las causales de suspensión de pensiones de invalidez, el Decreto Ley 19990 establece un supuesto vinculado al estado de salud del pensionista. Así, en el artículo 35 se establece que, Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro.
11. Asimismo, el tercer párrafo del artículo 26, expresa que Si efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante. Es decir, que la responsabilidad de los partícipes de estos ilícitos se determina en tanto se compruebe la falsedad o inclusión de datos inexactos en el Certificado Médico.
12. De otro lado,
si la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a
documentos que sustentan otros requisitos de acceso, al efecto aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones (SNP),
13. A este respecto, el artículo 32.3 de
14.
Obviamente, la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de
nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo
contrario sería aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude
en la obtención de un derecho,
15.
Así, en materia previsional se deberá proceder a
suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su
continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema
Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la
intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar
que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General
a que se ha hecho referencia, procederá a condición de que
16.
Así también,
17.
Cabe señalar que el artículo 3.14) de
18. Siendo así, si
Análisis del caso concreto
19. De
20. Por otro lado, de la resolución
cuestionada (f. 12) se aprecia que
21. En ese
sentido, este Colegiado considera que la acción de comprobación dispuesta por
22. Es preciso mencionar que en el transcurso del proceso el demandante ha indicado que aun cuando no estuvo obligado a realizarse un nuevo examen médico, procedió a efectuarse éste obteniendo un resultado con fecha 3 de diciembre de 2007, ello con la finalidad de crear certeza al certificado médico señalado en el fundamento 19, supra. Así, a fin de sustentar lo expuesto, el demandante ha adjuntado el escrito presentado a la emplazada con fecha 18 de febrero de 2009, en el cual le requiere copia fedateada de dicha certificación médica, realizada el 3 de diciembre de 2007 (f. 9 del cuaderno del Tribunal Constitucional). Siendo ello así, considera que cumplió con lo requerido por la emplazada, esto es, una nueva evaluación médica, debiéndose reactivar su pensión de invalidez, situación que la demandada no ha contradicho.
23. El
demandante considera que la entidad previsional ha
dispuesto la suspensión de su pensión de invalidez debido a que no asistió a la
comprobación del estado de incapacidad; al respecto, este Tribunal considera
que, en efecto, esta decisión se torna arbitraria, al verificarse que el
demandante cumplió con lo requerido por
24. En consecuencia, en este caso corresponde ordenar la restitución del pago de la pensión de invalidez desde la fecha del nuevo examen médico que no ha sido entregada al pensionista (diciembre 2007), más el pago de los intereses legales generados y los costos del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a la motivación de las resoluciones administrativas.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, se ordena a la emplazada que restituya al demandante el pago de su pensión de invalidez desde el mes de diciembre de 2007, y se le abone los reintegros generados como consecuencia de la suspensión, más los intereses legales y los costos.
3.
ORDENAR a
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
[1] STC
00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8; criterio reiterado en