EXP. N.° 01049-2010-PA/TC
LIMA
MÓNICA PAOLA
SAMPLINI BECERRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Mónica Paola Samplini
Becerra contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de marzo de 2008,
la recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización
de
El Procurador Adjunto del Estado a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contesta la demanda alegando que la demandante prestó servicios para el ex PETT y para COFOPRI mediante contratos civiles, por lo que la culminación de la prestación de servicios fue por vencimiento de contrato. En ese sentido, refiere que la actora no prestó servicios personalmente, toda vez que incluso fue sustituida por otra servidora. Asimismo, respecto a los memorandos presentados con la demanda, aduce que ninguno de ellos está dirigido a la actora y que en aquellos en los que se coloca su nombre no obra firma o sello de la persona que lo deriva. Finalmente, refiere que el último contrato venció el 30 de setiembre de 2007.
El Trigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de octubre de 2008, declara fundada, en parte, la demanda considerando que de los medios probatorios presentados por la propia emplazada se deduce que la función de la actora era de Asistente Administrativo dentro de una Unidad de Abastecimiento, lo que se contradice con las obligaciones detalladas en los contratos civiles.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos
2.
La demandante
solicita que se la reincorpore en su puesto de Asistente Administrativo de
3.
Al respecto, este
Tribunal considera necesario resaltar lo prescrito por el artículo 23º de
4.
Cabe precisar que
mediante Decreto Supremo N.º 005-2007-VIVIENDA se
aprobó la fusión por absorción del Programa Especial de Titulación de Tierras
(PETT) con el Organismo de Formalización de
5.
En el presente
caso, si bien la emplazada alega que la prestación de servicios de la
demandante fue mediante un contrato civil, para prestar servicios respecto
del planeamiento y proceso operativo relacionado con la ejecución de las
actividades que integran el Programa de Formalización de
6.
En consecuencia, la
actora ha acreditado que prestó servicios ininterrumpidamente bajo
subordinación y dependencia, en aplicación del principio de primacía de la
realidad, para el ex PETT y luego para COFOPRI, teniendo como último cargo el
de Asistente Administrativo de
7. Respecto a si el despido tuvo como causa el estado de embarazo, debe precisarse que según el inciso d) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, es nulo el despido que tenga por motivo “d) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir”.
8. Al respecto, con fecha 10 de setiembre de 2007, la demandante solicitó descanso médico refiriendo encontrarse con 38 semanas de gestación y programada para parto por cesárea a mediados de setiembre de 2007, adjuntando el respectivo certificado de incapacidad por el periodo comprendido entre el 29 de agosto al 26 de noviembre de 2007, expedido por el Hospital del Seguro Social Edgardo Rebagliati (fs. 36 y 37), en cumplimiento del inciso e), del artículo 29 del TUO del Decreto Legislativo N.º 728. Asimismo, a fojas 38 obra la partida de nacimiento de su hijo el 16 de setiembre de 2007.
9. Por lo tanto, la demandante al ser impedida de reincorporarse al centro de trabajo, según el parte policial luego de vencido el permiso médico, fue objeto de despido, el mismo que debe ser declarado nulo, toda vez que se produjo dentro de los 90 días de producido el parto, además que la emplazada no ha acreditado que el despido se produjo por causa justa; por lo que debe estimarse la demanda de amparo.
10. Habiéndose acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, y declarar improcedente el pago de remuneraciones posteriores al parto y el reconocimiento de tiempo de servicios, considerando la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, quedando expedita la vía correspondiente a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo.
2. Ordenar al COFOPRI que reponga a doña Mónica Paola Samplini Becerra en el cargo que venía desempeñando a la fecha de su cese o en otro de similar categoría o nivel, más costos.
3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de remuneraciones dejadas de percibir, posteriores al parto, y las demás pretensiones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ