EXP. N.° 01049-2010-PA/TC

LIMA

MÓNICA PAOLA

SAMPLINI BECERRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mónica Paola Samplini Becerra contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 176, su fecha 21 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de marzo de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), solicitando que se deje sin efecto el despido nulo de la que fue objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo de Asistente Administrativo de la Unidad de Abastecimiento, con el pago de remuneraciones posteriores al parto y el reconocimiento de tiempo de servicios no laborados. Refiere que ingresó a laborar en el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural el 1 de febrero de 2007, mediante contratos de servicios no personales, hasta el 12 de junio de 2007, y del 13 de junio de 2007 en el COFOPRI hasta el 26 de noviembre de 2007, fecha en que se le impidió el ingreso al centro de trabajo. Asimismo, alega que no obstante los contratos civiles, su relación con la demandada fue bajo subordinación y dependencia, por lo que su relación era a plazo indeterminado y no podía ser despedida sino por causa justa, más aún si en su caso se encontraba en estado de gravidez, hecho que puso de conocimiento de COFOPRI.

 

El Procurador Adjunto del Estado a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contesta la demanda alegando que la demandante prestó servicios para el ex PETT y para COFOPRI mediante contratos civiles, por lo que la culminación de la prestación de servicios fue por vencimiento de contrato. En ese sentido, refiere que la actora no prestó servicios personalmente, toda vez que incluso fue sustituida por otra servidora. Asimismo, respecto a los memorandos presentados con la demanda, aduce que ninguno de ellos está dirigido a la actora y que en aquellos en los que se coloca su nombre no obra firma o sello de la persona que lo deriva. Finalmente, refiere que el último contrato venció el 30 de setiembre de 2007.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de octubre de 2008, declara fundada, en parte, la demanda considerando que de los medios probatorios presentados por la propia emplazada se deduce que la función de la actora era de Asistente Administrativo dentro de una Unidad de Abastecimiento, lo que se contradice con las obligaciones detalladas en los contratos civiles.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que no se puede establecer que en la prestación de servicios se hayan configurado los elementos típicos del contrato de trabajo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido nulo.

 

2.      La demandante solicita que se la reincorpore en su puesto de Asistente Administrativo de la Unidad de Abastecimiento de COFOPRI, aduciendo que el despido de que fue objeto es nulo, porque fue a causa de su estado de embarazo.

 

3.      Al respecto, este Tribunal considera necesario resaltar lo prescrito por el artículo 23º de la Constitución del Perú, respecto a que el Estado protege especialmente a la madre que trabaja; siendo así, proscribe cualquier tipo de discriminación que pudiese desembocar en el despido de una trabajadora por razones de su embarazo. Cabe indicar que, en ese mismo sentido, el apartado d) del artículo 5 del Convenio 158 de la OIT señala que el embarazo no constituirá causa justificada para la terminación de la relación laboral.

 

4.      Cabe precisar que mediante Decreto Supremo N 005-2007-VIVIENDA se aprobó la fusión por absorción del Programa Especial de Titulación de Tierras (PETT) con el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI).  

 

5.      En el presente caso, si bien la emplazada alega que la prestación de servicios de la demandante fue mediante un contrato civil, para prestar servicios respecto del planeamiento y proceso operativo relacionado con la ejecución de las actividades que integran el Programa de Formalización de la Propiedad (f. 106), en el listado de contratados, presentado por la propia demandada, a fojas 112, consta que doña Mónica Paola Samplini Becerra fue asignada a la Oficina de Administración, Unidad de Abastecimiento para realizar la función de Asistente Administrativo, por un monto mensual de S/. 1800.00 nuevos soles, con fecha de ingreso a la prestación de servicios el 1 de febrero de 2007. Asimismo, respecto a lo alegado por la demandada en el sentido que los memorandos presentados con la demanda no están dirigidos a la actora, cabe señalar que en el reverso del Memorando N.º 121-2007-AG-PETT-OAJ, consta que está dirigido a la demandante, con sello de la Oficina de Logística, el Número de Registro (718), con fecha 2 de marzo de 2007, con firma y sello de Visto Bueno de Logística del Ministerio de Agricultura, en el que se dispone que siga con el trámite (fs. 21). De igual manera ocurre con los memos de fojas 23, 25, 26 y 28.

 

6.      En consecuencia, la actora ha acreditado que prestó servicios ininterrumpidamente bajo subordinación y dependencia, en aplicación del principio de primacía de la realidad, para el ex PETT y luego para COFOPRI, teniendo como último cargo el de Asistente Administrativo de la Unidad de Abastecimiento.

 

7.      Respecto a si el despido tuvo como causa el estado de embarazo, debe precisarse que según el inciso d) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N 728, es nulo el despido que tenga por motivo “d) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir”.

 

8.      Al respecto, con fecha 10 de setiembre de 2007, la demandante solicitó descanso médico refiriendo encontrarse con 38 semanas de gestación y programada para parto por cesárea a mediados de setiembre de 2007, adjuntando el respectivo certificado de incapacidad por el periodo comprendido entre el 29 de agosto al 26 de noviembre de 2007, expedido por el Hospital del Seguro Social Edgardo Rebagliati (fs. 36 y 37), en cumplimiento del inciso e), del artículo 29 del TUO del Decreto Legislativo N.º 728. Asimismo, a fojas 38 obra la partida de nacimiento de su hijo el 16 de setiembre de 2007.

 

9.      Por lo tanto, la demandante al ser impedida de reincorporarse al centro de trabajo, según el parte policial luego de vencido el permiso médico, fue objeto de despido, el mismo que debe ser declarado nulo, toda vez que se produjo dentro de los 90 días de producido el parto, además que la emplazada no ha acreditado que el despido se produjo por causa justa; por lo que debe estimarse la demanda de amparo.

 

10.  Habiéndose acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, y declarar improcedente el pago de remuneraciones posteriores al parto y el reconocimiento de tiempo de servicios, considerando la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, quedando expedita la vía correspondiente a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo.

                   

2.      Ordenar al COFOPRI que reponga a doña Mónica Paola Samplini Becerra en el cargo que venía desempeñando a la fecha de su cese o en otro de similar categoría o nivel, más costos.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de remuneraciones dejadas de percibir, posteriores al parto, y las demás pretensiones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ