EXP. N.° 01050-2010-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO RIVAS PINTO Y OTROS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Rivas Pinto y otros contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 24 de junio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los recurrentes, con fecha 23 de diciembre de 2008, interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, con el objeto de que se les pague sus pensiones de cesantía completas (otorgadas conforme al Decreto Ley 20530), de manera puntual, esto es, en el último día hábil de cada mes. Asimismo, solicitan que la entidad demandada les entregue las boletas de pago, pues es el único medio probatorio con el cual pueden ser atendidos en ESSALUD.

  

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada,  los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto los demandantes perciben una pensión superior a los S/. 415 nuevos soles (f. 10 a 17), sin que se haya acreditado la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables.

 

4.      Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 23 de diciembre de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ