EXP. N.° 01053-2010-PA/TC

LIMA

FORTUNATO CARHUACHAGUA

CRESPO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Carhuachagua Crespo contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 7 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 68308-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de setiembre de 2004, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

2.      Que, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que mediante Resolución del Tribunal Constitucional, de fecha 31 de agosto de 2010 (f. 14 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente la documentación adicional que sirva para acreditar las aportaciones que manifiesta haber realizado durante su desempeño laboral, conforme a lo  precisado en el fundamento 26.a) de la sentencia en mención.

 

4.      Que habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado, y no habiendo presentado el demandante la documentación solicitada, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución 4762-2007-PA/TC, la demanda deviene improcedente; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

5.      Que, asimismo, mediante la resolución indicada en el considerando 3, supra, se le solicitó al actor que presente dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, por el Ministerio de Salud o por una EPS, para  acreditar la enfermedad que alega padecer, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.      Que, sin embargo, el recurrente ha presentado un certificado de discapacidad de fecha 19 de julio de 2009, expedido en el Hospital de Caraz del Ministerio de Salud (f. 20 del cuaderno del Tribunal Constitucional), que no es emitido por médicos integrantes de una Comisión Médica. En tal sentido, el referido certificado no es idóneo para acreditar la enfermedad alegada.  

 

7.      Que, en consecuencia, la pretensión debe ser dilucidada en una vía que cuente con etapa probatoria, razón por lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ