EXP. N.° 01054-2010-PA/TC

LIMA

HOLGER WILLY QUIRÓZ ARIAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Holger Willy Quiróz Arias contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 14 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6683-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 27 de noviembre de 2007, y que por ende se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a lo establecido por el Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790, con el abono de los reintegros dejados de percibir, los intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente por considerar que lo peticionado por el recurrente puede ser materia de actos administrativos o de resoluciones judiciales en procesos ordinarios en donde se actúe medios probatorios idóneos para acreditar el derecho legal y no constitucional que aduce tener.

 

            El Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de mayo de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que aun cuando el actor adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; asimismo, señala que se le diagnostica la enfermedad después de 14 años de haber cesado, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, alegando que adolece de hipoacusia bilateral severa, diabetes mellitus, hipertensión arterial y glaucoma derecho. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

  1. Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

  1. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

  1. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1977, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesional (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

  1. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de una accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

  1. Así, se estableció como regla que para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional, es necesario cumplir los siguientes requisitos: a) presentar el examen o dictamen médico de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud, o de una EPS; y b) acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

  1. Respecto a las enfermedades de diabetes mellitus II, hipertensión arterial, glaucoma derecho, debe precisarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales que; asimismo, actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que las enfermedades de las que padece sean de origen ocupacional o deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

  1. De la declaración jurada del empleador emitida por la empresa Southern Perú Copper Corporation, obrante a fojas 3, se advierte que el actor laboró para dicha empresa desde el 30 de enero de 1960 hasta el 30 de julio de 1994, desempeñándose a la fecha de cese como Supervisor Producción I en la fundición mantto planta & preparación minerales.

 

  1. A fojas 4 de autos obra copia legalizada del Certificado Médico expedido por la Comisión Médica del Ministerio de Salud-Hospital Jhon F. Kennedy, con fecha 19 de agosto de 2008, en el que se diagnosticó al actor diabetes mellitus II, hipertensión arterial, glaucoma derecho, hipoacusia bilateral severa, con 80% de menoscabo, es decir, después de más de 14 años de haber cesado, no habiéndose acreditado que dichas enfermedades sean consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; por tal motivo, la demanda debe ser desestimada.

 

  1. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho del recurrente a una pensión.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI