EXP. N.° 01054-2010-PA/TC
LIMA
HOLGER
WILLY QUIRÓZ ARIAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Holger Willy
Quiróz Arias contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha
14 de octubre de 2009, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución
6683-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 27 de noviembre de 2007, y que por ende se
le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a
lo establecido por el Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790, con el abono de los
reintegros dejados de percibir, los intereses legales y costos del proceso.
La emplazada propone la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando
que se la declare improcedente por considerar que lo peticionado por el
recurrente puede ser materia de actos administrativos o de resoluciones
judiciales en procesos ordinarios en donde se actúe medios probatorios idóneos
para acreditar el derecho legal y no constitucional que aduce tener.
El Séptimo Juzgado Civil de Lima,
con fecha 22 de mayo de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que
aun cuando el actor adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa, no
se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a
factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; asimismo, señala que se
le diagnostica la enfermedad después de 14 años de haber cesado, motivo por el
cual la demanda debe ser desestimada.
La Sala Superior competente
confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
- En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en
el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente
caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante),
a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del
petitorio
- El demandante solicita que se le
otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme
al Decreto Ley 18846, alegando que adolece de hipoacusia bilateral severa, diabetes mellitus, hipertensión
arterial y glaucoma derecho. En consecuencia, la pretensión del
recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b
de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo
de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
- Este Colegiado, en el precedente
vinculante recaído en la STC
02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la
aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales).
- En dicha sentencia ha quedado
establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una
pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de
invalidez conforme a la Ley
26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un
examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme
lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
- Cabe precisar que el régimen de
protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego
sustituido por la Ley
26790, del 17 de mayo de 1977, que estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas
del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesional (SATEP)
serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)
administrado por la ONP.
- Posteriormente, mediante el
Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR,
estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan
al titular o beneficiarios a consecuencia de una accidente de trabajo o
enfermedad profesional.
- Así, se estableció como regla
que para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen
ocupacional, es necesario cumplir los siguientes requisitos: a) presentar
el examen o dictamen médico de la Comisión
Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,
de EsSalud, o de una EPS; y b) acreditar la relación de causalidad entre
las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el
demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la
fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las
condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la
relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene
que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y
prolongada al ruido.
- Respecto a las enfermedades de diabetes
mellitus II, hipertensión arterial, glaucoma derecho, debe precisarse que
el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley
18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no las catalogaba
como enfermedades profesionales que; asimismo, actualmente, la Ley 26790 y el Decreto
Supremo 003-98-SA, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo
comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el
demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que las
enfermedades de las que padece sean de origen ocupacional o deriven de la
actividad laboral de riesgo realizada.
- De la declaración jurada del
empleador emitida por la empresa Southern Perú Copper Corporation, obrante
a fojas 3, se advierte que el actor laboró para dicha empresa desde el 30
de enero de 1960 hasta el 30 de julio de 1994, desempeñándose a la fecha
de cese como Supervisor Producción I en la fundición mantto planta &
preparación minerales.
- A fojas 4 de autos obra copia legalizada
del Certificado Médico expedido por la Comisión
Médica del Ministerio de Salud-Hospital Jhon F. Kennedy,
con fecha 19 de agosto de 2008, en el que se diagnosticó al actor diabetes
mellitus II, hipertensión arterial, glaucoma derecho, hipoacusia bilateral
severa, con 80% de menoscabo, es decir, después de más de 14 años de haber
cesado, no habiéndose acreditado que dichas enfermedades sean consecuencia
de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral;
por tal motivo, la demanda debe ser desestimada.
- En consecuencia, no se ha
acreditado la vulneración del derecho del recurrente a una pensión.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse
acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI