EXP. N.° 01055-2010-PA/TC

LIMA

JUAN DE DIOS

MENDOZA SECLEN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios Mendoza Seclen contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 711, su fecha 10 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de enero de 2007, el demandante interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES), solicitando su reposición laboral como especialista social del equipo zonal Chachapoyas.  Refiere que ingresó a laborar a la entidad el 1 de noviembre de 2002 y que lo hizo hasta el 3 de enero de 2007, fecha en la que fue despedido de modo incausado.  Asimismo, afirma que no obstante lo expuesto en los contratos, en los hechos se desempeñaba como trabajador de la institución, por lo que no podía ser separado de su cargo sino sólo por causa debidamente motivada fundada en su capacidad o su conducta, de modo que el despido vulnera su derecho a la libertad de trabajo.

 

La entidad demandada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, expresando que la cuestión vendría siendo discutida en la vía ordinaria, y porque además la naturaleza de la relación del demandante era civil y no laboral.

 

El Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos el demandante había recurrido previamente a la vía ordinaria del proceso laboral. 

 

La Sala confirmó la decisión del Juzgado por considerar que no obstante que ambos procesos –el proceso laboral y el de amparo- tienen pretensiones distintas, en ambos casos resulta controvertido el mismo hecho, es decir, establecer si a  la luz de los hechos y no obstante lo señalado en los contratos, el demandante se comportaba en la realidad como un trabajador de la entidad, por lo que en el presente caso debe declararse la improcedencia de la demanda.

  

FUNDAMENTOS

 

1.             El objeto de la demanda es la reposición laboral del demandante en el cargo que venía desarrollando como especialista social del equipo zonal de Chachapoyas del FONCODES, por considerar que no obstante lo señalado en los documentos, en los hechos se desempeñaba como un trabajador de la institución, por lo que, a la luz del principio de primacía de la realidad, no podía ser despedido sino sólo por causa fundada en su conducta o su capacidad debidamente acreditada, lo cual no se verificó en el caso de autos.

 

2.             Previamente, sin embargo, corresponde analizar si en el caso de autos existe litispendencia.  Al respecto, este Tribunal ha señalado (STC 0984-2004-AA/TC,  2427-2004-AA/TC, 5379-2005-AA/TC, etc.) que la litispendencia requiere la identidad de procesos, la cual se determina con la identidad de partes, el petitorio (aquello que efectivamente se solicita) y el título (el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido).

 

3.             En el caso de autos no existe identidad de petitorios, pues mientras que en un proceso se solicita el pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir, en el otro se solicita la reposición laboral, por lo que no es posible concluir que en el presente caso se configura la causal de improcedencia del artículo 5.3. del Código Procesal Constitucional, debiendo emitirse pronunciamiento de fondo.

 

4.             Al respecto, a fojas 61, obra el contrato de locación de servicios por el plazo que va de enero a abril de 2006.  A fojas  164, obra el contrato de locación de servicios por el plazo que va de agosto a diciembre de 2001.  A fojas 108 y siguientes obran las adendas al contrato de locación de servicios por el plazo de noviembre y diciembre de 2006, octubre de 2006, agosto y setiembre de 2006, julio de 2006, mayo de 2006, abril de 2006, octubre a diciembre de 2005, julio a setiembre de 2005, abril a junio de 2005, enero a marzo de 2005, noviembre a diciembre de 2004, setiembre a octubre de 2004, agosto de 2004, julio de 2004, junio de 2004, abril a mayo de 2004, marzo de 2004, enero a febrero de 2004, noviembre a diciembre de 2003, setiembre a octubre de 2003, agosto de 2003, mayo a julio de 2003, abril de 2003, febrero a marzo de 2003, enero de 2003, noviembre a diciembre de 2002, octubre de 2002, julio a setiembre de 2002, junio

de 2002, abril a mayo de 2002, enero a marzo de 2002, en todos los cuales se prevé una contraprestación a razón de S/. 1,600.00 soles mensuales.  Asimismo, a fojas 66 y siguientes obran los memorandos dirigidos al demandante a través de los cuales se le conmina a registrar su ingreso y salida, y se le da diversas encargaturas temporales de funciones en la institución demandada.  A fojas 478 de autos obra la estructura de cargos del FONCODES, que consigna el Manual de Organizaciones y Funciones del MIMDES, en donde se especifica como uno de los cargos permanentes el de especialista social que desempeñaba el demandante.  Finalmente, a fojas 495 obra la Carta del 13 de setiembre de 2005, remitida por el Jefe Zonal de Chachapoyas, en donde se encarga al demandante la labor de brindar servicio de capacitación.

 

5.             Corresponde ahora analizar si no obstante lo expuesto en los contratos, el demandante se comportaba en los hechos como un trabajador de la institución, caso en el cual debe considerarse que no podía ser despedido sino sólo por causa fundada en su comportamiento o su actividad, debidamente acreditada en un procedimiento con todas las garantías.

 

6.             Conforme lo expuesto, este Tribunal considera que, pese a lo señalado en los contratos, en los hechos el demandante se desempeñaba como un trabajador más de la institución, toda vez que de la revisión de los contratos de locación de servicios suscritos verifica que el demandante percibía un monto mensual en contraprestación por su trabajo, el cual tenía regularidad en su monto. También se verifica la existencia de continuidad en su labor. Asimismo, de las cartas y memos remitidos al demandante, se constata la existencia de un horario de trabajo, así como que las labores desarrolladas tenía que ver con una actividad ordinaria de la entidad y las ejercía en forma subordinada, como es la labor de coordinación social.  Por ello, conforme lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Supremo 003-97-TR, este Tribunal no puede sino estimar la demanda en el presente caso y disponer la reincorporación del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante por parte del FONCODES.

 

2.             ORDENAR que el FONCODES cumpla con reponer a Juan de Dios Mendoza Seclen en el cargo que venía desempeñando o en otro igual o similar nivel, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ