EXP. N.° 01057-2010-PA/TC

LIMA

NORMA FELÍCITAS

HURTADO HUAMÁN

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Felícitas Hurtado Huamán contra la resolución de fecha 30 de julio de 2009 (folio 164), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de septiembre de 2007 (folio 17), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital del Rímac, con el objeto que se declare la inaplicación de la Resolución N 01-2007 de 24 de junio de 2007, así como la Resolución N.º 004-2006-L02-PAU-MDR, de 10 de octubre 2006, referida al procedimiento administrativo de declaración de abandono de un predio que, según la demandante, es de su copropiedad. Considera que la Municipalidad emplazada ha vulnerado sus derechos a la propiedad, a la herencia y a la defensa, ya que busca hacerse de su propiedad a través de un procedimiento abiertamente ilegal; más aún si queda claramente demostrado que es copropietaria del bien objeto de la controversia.

 

2.      Que, con fecha 23 de mayo de 2008 (folio 110), el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Municipalidad Distrital del Rímac contesta la demanda y solicita que sea desestimada, afirmando que las resoluciones impugnadas han sido dictadas en estricto ejercicio de las competencias y la autonomía de la referida Municipalidad; en todo caso, añade, es una controversia que debe ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo.

 

3.      Que, con fecha 27 de enero de 2009 (folio 124), el Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima declaró fundada la demanda, por advertir que la Municipalidad demandada, al seguir un procedimiento inexistente, ha vulnerado los derechos a la propiedad y a la herencia de la recurrente. Por su parte, el 30 de julio de 2009 (folio 164), la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, de acuerdo con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

  

4.    Que el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Del análisis de la demanda y de los argumentos que sustentan el petitorio, este Colegiado advierte que, en estricto, lo que se cuestiona son actos administrativos que deben ser analizados en el proceso contencioso administrativo, que es la vía igualmente satisfactoria para dilucidar la presente controversia y en la cual se puede discutir ampliamente si la Municipalidad emplazada ha procedido, o no, de acuerdo a ley y con respeto de los derechos de la recurrente. En consecuencia, la presente demanda de amparo debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ