EXP. N.° 01058-2010-PA/TC

LIMA

SIMÓN CAMPOS

ISEBIN

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simón Campos Isebin contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 404, su fecha 14 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 14010-2008-ONP/DC/DL 19990, 72823-2004-ONP/DC/DL 19990 y 16820-2004-ONP/DC/DL 19990, de fechas 14 de febrero de 2008, 4 de octubre de 2004 y 9 de marzo de 2004, respectivamente, y que, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación en el régimen de construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR y el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión del actor se encuentra dirigida a la declaración de un derecho, lo cual contraviene la naturaleza restitutiva del proceso de amparo. Señala que los documentos adjuntados por el recurrente no son idóneos para acreditar aportes, de conformidad con el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

            El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de julio de 2009, declara infundada la demanda, por estimar que el recurrente no cuenta con 20 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo exige el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente al momento del cese laboral del actor.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita pensión de jubilación con arreglo al régimen de los trabajadores de construcción civil, regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR. Por tanto, la pretensión del recurrente se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la mencionada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión en controversia.

 

 Análisis de la controversia

 

3.        Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

4.        Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o por lo menos a 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación sino acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

5.        Con la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se desprende que el demandante nació el 6 de octubre de 1940, cumpliendo con la edad requerida, es decir con 55 años de edad, el 12 de abril de 1995.

 

6.        De la Resolución 14010-2008-ONP/DC/DL 19990 (f. 8), se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada porque al momento de su cese laboral acreditaba un total de 10 años y 2 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, de los cuales 6 años y 11 meses fueron laborados como trabajador de construcción civil.

 

7.        Las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como su resolución de aclaración.

 

8.        El demandante, a fin de acreditar aportaciones adicionales, ha presentado los siguientes documentos:

 

8.1. Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por Angélica León Velarde Gamarra (f. 10), en el cual se señala que laboró como albañil desde el 4 de agosto de 1971 hasta el 17 de octubre de 1977. Al respecto, es preciso indicar que en autos no obra documentación adicional con el cual acredite este periodo, sin embargo, aun cuando el actor haya presentado estos, a fojas 314 obra el informe de la emplazada (expediente administrativo), en el cual se señala que no ubicó aportes durante el referido periodo, motivo por el cual no puede tomarse dicho periodo como válido.

 

8.2. Copias legalizadas de los certificados de trabajo expedidos por CE.CE.GE. Sociedad Anónima en liquidación (f. 11 y 12), en las cuales indica que laboró desde el 1 de enero de 1989 hasta el 24 de diciembre de 1989; desde el 30 de enero hasta el 2 de julio de 1989; y desde el 1 de setiembre hasta el 24 de diciembre de 1989. Asimismo, de fojas 19 a 28 obran copias simples de los controles de remuneraciones por el periodo comprendido entre el mes de enero a diciembre de 1989; por tal motivo, al encontrarse debidamente acreditado dicho periodo, corresponde reconocerle al actor 51 semanas de aportes, de los cuales 39 semanas ya fueron reconocidas por la ONP.  

 

8.3. Certificado de trabajo expedido por Jaime Olaechea S.A., Constructora Upaca S.A. Asociados (f. 13), el cual refiere que el actor laboró como peón de construcción civil desde el 31 de enero de 1990 hasta el 15 de julio de 1990, lo cual se encuentra corroborado con los documentos obrantes a fojas 29 y 30. Así, el recurrente acredita 5 meses y 15 días de aportes adicionales al régimen del Decreto Ley 19990, pues estos no han sido reconocidos.

 

8.4. Copias simples de los controles de remuneraciones para el IPSS por el periodo desde agosto de 1992 hasta enero de 1993 (f. 31 y 32), los cuales indican que su empleador realizó aportes durante los meses mencionados, lo cual se constata con las copias legalizadas de las boletas de pago de fojas 46 a 50, por cuanto al acreditar durante dicho periodo un total de 25 semanas de aportes al régimen del Decreto Ley 19990, de los cuales han sido reconocidos 21 semanas, conforme se aprecia del cuadro resumen de aportaciones a fojas 9, corresponde reconocerle sólo 4 semanas de aportaciones.

 

8.5. Copias legalizadas de las libretas de cotizaciones a la Caja Nacional de Seguro Social – Perú (f. 33 a 37), donde se aprecia que aportó 51semanas durante el año 1972, 45 semanas durante el año 1971, 49 semanas durante el año 1969, 17 semanas durante el año 1968, 29 semanas durante el año 1967, 47 semanas durante el año 1966, y 45 semanas durante el año 1965. Con relación a ello, es preciso mencionar que tales aportes ya han sido reconocidos por la demandada

 

8.6. Copias simples de la credencial de derechos de construcción civil (f. 14 a 18), correspondientes al periodo de agosto de 1988 a noviembre de 1988, sin adjuntarse documento alguno que corrobore el periodo antes referido.

 

9.        De lo expuesto, se concluye que el demandante sólo acreditaría 9 meses y 15 días de aportes adicionales al régimen del Decreto Ley 19990 según el cuadro resumen de aportaciones, los cuales, sumados a los ya reconocidos por la demandada, hacen un total de 10 años, 11 meses y 15 días de aportes debidamente acreditados.

 

10.    Resulta importante señalar que aun cuando se diera mérito probatorio a las aportaciones que no han sido debidamente acreditadas, el demandante no acreditaría los 20 años completos de aportaciones requeridos para acceder a la pensión solicitada.

 

11.    A mayor abundamiento debe señalarse que en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

12.    En consecuencia se advierte que el demandante no ha acreditado aportaciones para gozar de pensión en el régimen de construcción civil que solicita, motivo por el cual debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración el derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

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