EXP. N.° 01058-2010-PA/TC
LIMA
SIMÓN CAMPOS
ISEBIN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Simón Campos Isebin
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión del actor se encuentra dirigida a la declaración de un derecho, lo cual contraviene la naturaleza restitutiva del proceso de amparo. Señala que los documentos adjuntados por el recurrente no son idóneos para acreditar aportes, de conformidad con el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.
El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de julio de 2009, declara infundada la demanda, por estimar que el recurrente no cuenta con 20 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo exige el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente al momento del cese laboral del actor.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita pensión de jubilación con arreglo al régimen de los trabajadores de construcción civil, regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR. Por tanto, la pretensión del recurrente se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la mencionada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión en controversia.
Análisis de la controversia
3. Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
4.
Ello significa que
a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida
y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55
años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que
corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o por lo menos
a 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre
y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de
1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún
asegurado podrá gozar de pensión de jubilación sino acredita haber efectuado
aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los
otros requisitos establecidos en
5. Con la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se desprende que el demandante nació el 6 de octubre de 1940, cumpliendo con la edad requerida, es decir con 55 años de edad, el 12 de abril de 1995.
6. De
7. Las pruebas que se presenten
para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración
conjunta, tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en
consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar
protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar periodos
de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas
en el fundamento 26 de
8. El demandante, a fin de acreditar aportaciones adicionales, ha presentado los siguientes documentos:
8.1. Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por Angélica León Velarde Gamarra (f. 10), en el cual se señala que laboró como albañil desde el 4 de agosto de 1971 hasta el 17 de octubre de 1977. Al respecto, es preciso indicar que en autos no obra documentación adicional con el cual acredite este periodo, sin embargo, aun cuando el actor haya presentado estos, a fojas 314 obra el informe de la emplazada (expediente administrativo), en el cual se señala que no ubicó aportes durante el referido periodo, motivo por el cual no puede tomarse dicho periodo como válido.
8.2. Copias legalizadas de los certificados
de trabajo expedidos por CE.CE.GE. Sociedad Anónima
en liquidación (f. 11 y 12), en las cuales indica que laboró desde el 1 de
enero de 1989 hasta el 24 de diciembre de 1989; desde el 30 de enero hasta el 2
de julio de 1989; y desde el 1 de setiembre hasta el
24 de diciembre de 1989. Asimismo, de fojas
8.3. Certificado de trabajo expedido por Jaime Olaechea S.A., Constructora Upaca S.A. Asociados (f. 13), el cual refiere que el actor laboró como peón de construcción civil desde el 31 de enero de 1990 hasta el 15 de julio de 1990, lo cual se encuentra corroborado con los documentos obrantes a fojas 29 y 30. Así, el recurrente acredita 5 meses y 15 días de aportes adicionales al régimen del Decreto Ley 19990, pues estos no han sido reconocidos.
8.4. Copias simples de los controles de
remuneraciones para el IPSS por el periodo desde agosto de 1992 hasta enero de
1993 (f. 31 y 32), los cuales indican que su empleador realizó aportes durante
los meses mencionados, lo cual se constata con las copias legalizadas de las
boletas de pago de fojas
8.5. Copias legalizadas de las libretas de
cotizaciones a
8.6. Copias simples de la credencial de derechos de construcción
civil (f.
9. De lo expuesto, se concluye que el demandante sólo acreditaría 9 meses y 15 días de aportes adicionales al régimen del Decreto Ley 19990 según el cuadro resumen de aportaciones, los cuales, sumados a los ya reconocidos por la demandada, hacen un total de 10 años, 11 meses y 15 días de aportes debidamente acreditados.
10. Resulta importante señalar que aun cuando se diera mérito probatorio a las aportaciones que no han sido debidamente acreditadas, el demandante no acreditaría los 20 años completos de aportaciones requeridos para acceder a la pensión solicitada.
11. A mayor abundamiento debe señalarse que en el fundamento
12. En consecuencia se advierte que el demandante no ha acreditado aportaciones para gozar de pensión en el régimen de construcción civil que solicita, motivo por el cual debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración el derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
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