EXP. N.° 1059-2010-PHC/TC
LIMA
DENIN JESÚS
SOMA ÁLVAREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Denis Jesús
Soma Álvarez contra la resolución
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de abril del 2009 el recurrente interpone demanda de
hábeas corpus a favor del alcalde de
Refiere el recurrente que el magistrado
emplazado expidió resolución para lectura de sentencia sin antes emitir
pronunciamiento sobre la nulidad deducida en el proceso que se sigue a su
patrocinado por la comisión del delito de usurpación, daños y otros en agravio
de
Realizada la investigación
sumaria, el demandante se reafirma en los extremos de
la demanda. El juez emplazado señala en su declaración, que
cuando se avocó el 15 de enero del 2008 el proceso se encontraba para
sentenciar pues la estación procesal de alegatos ya había precluido en exceso,
y que pese a que les fue notificado a las partes su avocamiento, el demandante
no realizó algún pedido de índole procesal, agrega que luego de más de un año
de su avocamiento fue recusado por el demandante, por lo que rechazó in límine la pretensión y que al interponer apelación,
esta se le concedió sin efecto suspensivo.
El Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de julio del 2009, declara improcedente la demanda respecto al pedido de ampliación de denuncia formulada por el demandante; e infundada por no haberse vulnerado los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda tiene por objeto
que: 1) se declare la nulidad de la resolución que cita al demandante a la
diligencia de lectura de sentencia en el proceso que se le sigue por la
comisión del delito de usurpación, daños y otros en agravio de
2.
Que
3. De los documentos que obran en autos se tiene que el demandante en el proceso penal seguido en su contra presentó recusación contra el juez emplazado, pedido que fue rechazado de conformidad con lo prescrito en el artículo 34º, A, del Código de Procedimientos Penales, mediante resolución de fecha 3 de marzo de 2009 (f. 146); que fue impugnado y concedido el recurso de apelación sin efecto suspensivo el 16 de marzo de 2009 (f. 179); asimismo, el demandante solicita el sobreseguimiento del proceso penal por extinción de la acción penal el 13 de marzo del 2009 (f. 173), pedido que fue proveído mediante resolución de fecha 16 de marzo del 2009, en el sentido de que “precise su pedido y se le proveerá” (f. 175); por lo que el cuestionamiento de dichos actos correspondería a incidencias de naturaleza procesal que deben ser resueltos en el propio proceso.
4. De otro lado, el mandato del juzgado emplazado, mediante el cual se le cita al favorecido para que concurra a la diligencia de lectura de sentencia no configura una amenaza a la libertad individual del demandante, toda vez que el demandante está obligado –en tanto procesado– a acudir al local del juzgado, cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso. Así lo ha señalado este Tribunal (cfr. Exp. 1125-2007-PHC/TC, 5095-2007-PHC/TC, 4676-2007-PHC/TC, 1100-2006-PHC/TC, entre otros).
5. Respecto a lo señalado en los puntos 3 y 4, al exceder la pretensión el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, resulta de aplicación en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
6.
Respecto de la alegación referida a que el juez emplazado no
ha señalado fecha para la vista y que
ha realizado informe oral previo a la emisión de resolución que señala día y
hora para que se lleve a cabo la audiencia de lectura de sentencia en el proceso
que se le sigue al favorecido, el artículo 132º del Texto Único Ordenado de
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 3 y 4.
2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la igualdad ante la ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI