EXP. N.° 1059-2010-PHC/TC

LIMA

DENIN JESÚS SOMA ÁLVAREZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Denis Jesús Soma Álvarez  contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 303, su fecha 12 de enero del 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus en el extremo referido al pedido de ampliación de denuncia, e infundada en lo demás.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de abril del 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor del alcalde de la Municipalidad Distrital  de San Luis, don Fernando Javier Durand Mejía, contra el Juez del Primer Juzgado Transitorio Penal de Lima, don Alexis López-Aliaga Vargas, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la doble instancia, a la defensa y a la igualdad ante la ley.

Refiere el recurrente que el magistrado emplazado expidió resolución para lectura de sentencia sin antes emitir pronunciamiento sobre la nulidad deducida en el proceso que se sigue a su patrocinado por la comisión del delito de usurpación, daños y otros en agravio de la Asociación de Comerciantes del Mercado Mayorista Señor de los Milagros (Expediente Nº 486-2005); asimismo, señala no haber cumplido con formar el cuaderno de recusación respectivo; por otro lado, indica que el juez emplazado no declara extinguida la acción penal pese a que en la vía civil se ha emitido una sentencia que se encuentra firme y consentida y declara lícitos los procedimientos que la Municipalidad ha seguido (f. 52).     

 

Realizada la investigación sumaria, el demandante se reafirma en los extremos de la demanda. El juez emplazado señala en su declaración, que cuando se avocó el 15 de enero del 2008 el proceso se encontraba para sentenciar pues la estación procesal de alegatos ya había precluido en exceso, y que pese a que les fue notificado a las partes su avocamiento, el demandante no realizó algún pedido de índole procesal, agrega que luego de más de un año de su avocamiento fue recusado por el demandante, por lo que rechazó in límine  la pretensión y que al interponer apelación, esta se le concedió sin efecto suspensivo.   

 

El Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de julio del 2009, declara improcedente la demanda respecto al pedido de ampliación de denuncia formulada por el demandante; e infundada por no haberse vulnerado los derechos invocados.

 

La Tercera  Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La demanda tiene por objeto que: 1) se declare la nulidad de la resolución que cita al demandante a la diligencia de lectura de sentencia en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de usurpación, daños y otros en agravio de la Asociación de Comerciantes del Mercado Mayorista Señor de los Milagros (Expediente Nº 486-2005), por no haberse realizado la vista de la causa y tomado el  informe oral;  2) que se forme el cuaderno de recusación respectivo;  y, 3) que se declare extinguida la acción penal.

 

2.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición o amparo de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados.

 

3.        De los documentos que obran en autos se tiene que el demandante en el proceso penal seguido en su contra presentó recusación contra el juez emplazado, pedido que fue rechazado de conformidad con lo prescrito en el artículo 34º, A, del Código de Procedimientos Penales, mediante resolución de fecha 3 de marzo de 2009 (f. 146); que fue impugnado y concedido el recurso de apelación sin efecto suspensivo el 16 de marzo de 2009 (f. 179); asimismo, el demandante solicita el sobreseguimiento del proceso penal por extinción de la acción penal  el 13 de marzo del 2009 (f. 173), pedido que fue proveído mediante resolución de fecha 16 de marzo del 2009,  en el sentido de que “precise su pedido y se le proveerá” (f. 175); por lo que el cuestionamiento de dichos actos correspondería a incidencias de naturaleza procesal que deben ser resueltos en el propio proceso.

 

4.        De otro lado, el mandato del juzgado emplazado, mediante el cual se le cita al favorecido para que concurra a la diligencia de lectura de sentencia no configura una amenaza a la libertad individual del demandante, toda vez que el demandante  está obligado –en tanto procesado– a acudir al local del juzgado, cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso. Así lo ha señalado este Tribunal (cfr. Exp. 1125-2007-PHC/TC, 5095-2007-PHC/TC, 4676-2007-PHC/TC, 1100-2006-PHC/TC, entre otros).

 

5.        Respecto a lo señalado en los puntos 3 y 4,  al exceder la pretensión el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, resulta de aplicación en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Respecto de la alegación referida a que el juez emplazado no ha señalado fecha   para la vista y que ha realizado informe oral previo a la emisión de resolución que señala día y hora para que se lleve a cabo la audiencia de lectura de sentencia en el proceso que se le sigue al favorecido, el artículo 132º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto a la procedencia del informe oral de la vista de la causa, señala que el pedido se formula por el abogado patrocinante o la parte que solicite informar sobre hechos. Por otro lado, el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 124, que regula el proceso sumario, dispone que: “Con el pronunciamiento del Fiscal Provincial, los autos se pondrán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de diez días, plazo común para que los abogados defensores presenten los informes escritos que correspondan o soliciten informe oral. Vencido dicho plazo no es admisible el pedido de informe oral”. Asimismo, el artículo 6º del mismo cuerpo legal establece que: “Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el Juez, sin más trámite, deberá pronunciar la resolución que corresponda en el término de quince días”. En el caso de autos, se aprecia que si bien el juez emplazado se avocó a la causa el 15 de enero del 2008 (f. 121), la estación procesal para alegatos ya había  precluido en exceso dado que la acusación fiscal se realizó el 23 de noviembre del 2006 (f. 107); asimismo, se tiene que luego del avocamiento del juez emplazado el demandante no ha realizado pedido de informe, por lo que siendo así, no se ha producido la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa, por lo que la demanda debe ser desestimada, en aplicación del artículo 2º, a contrario sensu del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 3 y 4.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la igualdad ante la ley.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI