EXP. N1060-2010-PHC/TC

LIMA

MARÍA ELENA

MONTERO GONZALES

A FAVOR DE

LUIS MARIANO

JUÁREZ ASPIRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

 Lima, 16 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El pedido de aclaración y/o corrección presentado por doña María Elena Montero respecto a la sentencia de autos, su fecha 17 de agosto del 2010; y, 

 

ATENDIENDO A

 

 1.     Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

2.      Que el pedido de aclaración está referido a que el Tribunal Constitucional:   

 

a) no ha analizado “el fondo del tema propuesto” sobre si la participación de un supuesto cómplice secundario puede ser pasible de una sanción penal; el valor probatorio de una declaración prestada en un juicio oral frente a otra dada con todas las garantías a pocos días de ocurridos los hechos; y, sobre la supuesta vulneración al principio de legalidad penal.

 

b) emitió sentencia pese a no haberse dado respuesta al pedido de nulidad de la vista de la causa presentada por la recurrente.   

 

3.    Que la pretensión de la recurrente al solicitar un pronunciamiento respecto a la participación del cómplice secundario y la validez de las declaraciones testimoniales fue resuelta en el fundamento 4 de la sentencia de autos a foja 32 del cuadernillo del Tribunal Constitucional al señalarse que no corresponde a este Colegiado realizar una valoración de los medios probatorios. Asimismo, en el fundamento 6 de la mencionada sentencia se analiza la supuesta vulneración al principio de legalidad penal.

 

4.    Que el pedido de nulidad de la vista de la causa fue resuelto mediante resolución de fecha 16 de junio del 2010, según se aprecia a fojas 8 del cuadernillo del Tribunal Constitucional.

 

5.    Que de lo señalado en los considerandos anteriores se puede apreciar que el pedido de aclaración no tiene como propósito aclarar la sentencia de fecha 17  de  agosto  de 2010, sino impugnar la decisión que contiene, con el propósito que se evalúe nuevamente la pretensión de la recurrente.

 

6.    Que, por consiguiente, el recurso interpuesto carece de sustento porque la sentencia de autos se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal; y, la pretensión de la recurrente infringe el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, por lo que debe ser rechazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA