EXP. N.° 01060-2010-PHC/TC

LIMA

MARÍA ELENA

MONTERO GONZALES

 EN FAVOR DE

LUIS MARIANO

JUÁREZ ASPIRO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los  17 días del mes de agosto de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Montero Gonzales contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 399, su fecha 29 de diciembre del 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de junio del 2009 doña María Elena Montero Gonzales interpone demanda de hábeas corpus a favor de su esposo Luis Mariano Juárez Aspiro y la dirige contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctores Salas Gamboa, San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo y Urbina Ganvini, así como contra los vocales del Colegiado A de la Sala Penal Nacional, doctores Benavides Vargas, Montoya Peraldo y Rivera Vásquez; por vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, de prueba y de los principios de legalidad,  presunción de inocencia y de prohibición de la reformatio in peius.

 

            La recurrente refiere que el favorecido fue condenado por sentencia de fecha 5 de febrero del 2007, como cómplice secundario, por el delito contra la humanidad, en su figura de desaparición forzada, a 6 años de pena privativa de la libertad. Esta sentencia fue confirmada por la sentencia de fecha 24 de setiembre del 2007; sin embargo, los hechos que se le imputan al favorecido se realizaron el 14 de marzo de 1991, fecha en que se encontraba vigente el Código Penal de 1924, y no el tipo penal por el que fue procesado. Asimismo aduce que no existe ningún elemento que lo vincule con el supuesto delito cometido pues no privó de su libertad a los agraviados, tampoco hizo ocultamiento sistemático de las pruebas ni mantuvo en estado de incertidumbre acerca del destino de los agraviados, por lo que no puede calificarse de permanente su conducta, no obstante lo cual ha sido condenado.

 

            A fojas 29 obra la declaración del favorecido, quien se ratifica en todos los extremos de la demanda.

 

            A fojas 185B, 205, 259, 261, 265, 269 y 289 obran las declaraciones de los vocales emplazados en las que señalan, entre otras cosas, que las sentencias se encuentran debidamente fundamentadas, se ha analizado las pruebas de cargo y descargo y que sólo corresponde a la vía ordinaria hacer el análisis de las pruebas para determinar la responsabilidad penal.

 

            El Procurador Público Adjunto de la Procuraduría del Poder Judicial, al contestar la demanda, señala que los vocales emplazados han realizado una adecuada fundamentación del delito de desaparición forzada y que no corresponde al proceso constitucional pronunciarse por el tipo o la responsabilidad penal. 

 

            El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 1 de setiembre del 2009, declara improcedente la demanda al considerar que el proceso penal ha sido regular, que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que el juzgado constitucional no puede valorar o cuestionar los medios probatorios actuados al interior de un proceso penal regular.

 

            La Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la sentencia de fecha 5 de febrero del 2007, expedida por el Colegiado A de la Sala Penal Nacional (fojas 77), por medio de la cual se condenó a don Luis Mariano Juárez como cómplice secundario por el delito contra la humanidad, en su figura de desaparición forzada, a 6 años de pena privativa de la libertad, así como la sentencia de fecha 24 de setiembre del 2007, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 48), por vulnerar sus derechos a la libertad individual, al debido proceso, de prueba y los principios de legalidad, presunción de inocencia y prohibición de la reformatio in peius.

 

2.      La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Al respecto y según se aprecia de los fundamentos de la demanda, parte del cuestionamiento de la recurrente está referido a que el favorecido fue condenado a pesar de que “(…) no hay ningún elemento que lo vincule con el delito (…)” “(…) aún cuando las pruebas revelaban la inocencia de mi esposo en los hechos, lo condenaron como cómplice secundario (…)” (fojas 7 y 15 de autos).

 

4.      La competencia para dilucidar la responsabilidad penal así como la valoración de medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal son exclusivas de la justicia ordinaria. Por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados ni las valoraciones que realizaron respecto a los hechos imputados ni de las pruebas que sirvieron para la condena del favorecido. Por ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que aquellas demandas de hábeas corpus en las que se pretenda un reexamen de lo probado en el proceso penal, argumentándose falta de responsabilidad penal o que no se habría efectuado una debida valoración de los elementos de prueba, deben ser declaradas improcedentes en aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

5.      El Tribunal Constitucional, en el Expediente N.° 1553-2003-HC/TC, ha señalado que la interdicción de la reformatio in peius es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer medios impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que sólo este haya recurrido la resolución emitida en primera instancia. Garantía que ha sido respetada por los vocales emplazados pues conforme se advierte a fojas 178, por sentencia de fecha 5 de febrero del 2007 se condenó al favorecido como cómplice secundario a 6 años de pena privativa de la libertad, pena que fue confirmada por la sentencia de fecha 24 de setiembre del 2007, al declarar No Haber Nulidad en cuanto se le impuso al favorecido 6 años de pena privativa de la libertad (fojas 75).

 

6.      Respecto a la vulneración del principio de legalidad penal, este Tribunal se ha pronunciado con anterioridad respecto a la naturaleza permanente del delito de desaparición forzada de personas. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 2488-2002-HC/TC [Genaro Villegas Namuche], este Tribunal señaló expresamente que no se vulnera la garantía de la lex praevia derivada del principio de legalidad Penal, en caso de que se aplique a un delito permanente una norma penal que no haya  entrado  en  vigencia  antes  del  comienzo  de  su  ejecución,  pero que resulta aplicable mientras sigue la  ejecución de una condena por hecho-delito en el tiempo. En tal sentido, el hecho de que la figura típica de desaparición forzada de personas no haya estado siempre vigente, no es un impedimento para que se lleve a cabo el correspondiente proceso penal por dicho delito y se sancione a los responsables por aplicación de la ley retroactiva.

 

7.      En consecuencia, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional respecto de lo señalado en los fundamentos 5 y 6.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 3 y 4.

 

2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y de los principios de legalidad y reformatio in peius.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA