EXP. N.º 01061-2010-PHC/TC
LIMA
VÍCTOR HUGO
ELÍAS MATEO GIUSTI
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de mayo de 2010
VISTOS
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Mateo Giusti y otro contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal
especializada para Procesos con reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 30 de diciembre del 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 1 de octubre del 2009, don Víctor Hugo Elías Mateo Giusti y don Ricardo Germán Alarcón Tapia interponen
demanda de hábeas corpus y la dirigen contra el Ministro del Interior General
Octavio Salazar, don Luis Hilario Llamoja
Flores, juez del Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, la Quincuagésima Novena
Fiscalía Provincial de Lima, el Comandante PNP Rafael Fernaula
Martínez, Jefe de la
División Operativa de Investigación Criminal y el Mayor PNP
Arauco Somalaya de la División de Denuncias;
por violar y amenazar sus derechos a la integridad personal, a no ser obligado
a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad, a no ser
objeto de una desaparición forzada y al debido proceso. Refieren los
demandantes que el 16 de enero del 2009 interpusieron un proceso de amparo
contra el Presidente de la
República y otros por haber reducido su pensión (Expediente
N.º 2147-2009 ante el Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima), y que el
emplazado, Luis Hilario Llamoja
Flores, sin tener competencia para ello por ser juez en el Trigésimo Octavo
Juzgado Civil de Lima y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte Superior de
Justicia de Lima, se avocó ilegalmente al mencionado proceso civil y ha emitido
resoluciones que no ha notificado en forma regular, razón por la cual Víctor
Hugo Elías Mateo Giusti interpuso contra el
mencionado juez un proceso de amparo. Asimismo, refieren que han recibido
citaciones por parte de la
DIRINCRI para que se presenten a declarar sobre la denuncia
por delito contra la fe pública, falsedad genérica.
2. Que
la Constitución
Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1,
que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos; sin embargo, “no cualquier reclamo que alegue a priori
una presunta afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede
dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para su
procedencia se requiere prima facie que se
cumpla con el requisito de la conexidad. Este
requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad
individual, de suerte que los actos calificados como atentatorios a los derechos
constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad
individual. O dicho de otra manera, para que los denominados derechos
constitucionales conexos (…) sean objeto de tutela mediante el proceso de
hábeas corpus la (…) violación debe redundar en una amenaza o afectación a la
libertad individual (Exp. N.°
00584-2008-PHC/TC. fundamento 3)”.
3. Que en ese sentido y conforme se
aprecia de las copias de las demandas de amparo contra el Presidente de la República (fojas 6) y
contra el juez Luis Hilario Llamoja
y otros (fojas 26), no existe vulneración ni amenaza de los derechos invocados
por los recurrentes en la presente demanda. Asimismo, de las citaciones
remitidas por la
Dirección Operativa de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia, División
Policial de Investigación de Denuncias derivadas del Ministerio Público,
obrantes a fojas 36 y 37 de autos, tampoco se aprecia ninguna situación
que amenace o vulnere los derechos protegidos por este proceso constitucional. Por lo tanto, resulta de aplicación
el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZMLC