EXP. N.° 01062-2010-PHC/TC
LIMA
GILBERTO
ALFREDO
BERROCAL
ZEVALLOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Eduardo Li
Córdova, a favor de don Gilberto Alfredo Berrocal Cevallos, contra la sentencia
expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 5 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes
de
2. Que manifiesta que las sentencias cuestionadas han sido emitidas con una motivación defectuosa e insuficiente, fundamentándose en pruebas ilegales, esto es, basándose en testigos que en el Juicio Oral han manifestado no reconocerlo y así mismo basándose en fotografías que no corresponden al protegido sin realizar pericia alguna para corroborar si le pertenecen o no a su persona.
3.
Que
4. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal Constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria de fecha 25 de enero de 2008 ( fojas 17 a 56 ) y su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 17 de diciembre de 2008 (fojas 57 a 69), pues aduce que “La sentencia condenatoria de fecha 25ENE08 responde a un mero capricho del colegiado y no a las alegaciones de la defensa de quien acreditó de manera fehaciente e indubitable con prueba idónea” (sic).
5. Que cabe señalar que no es función del juez constitucional proceder a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus (RTC N.º 02787-2008-PHC-/TC).
6. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA