EXP. N 01062-2010-PHC/TC

LIMA

GILBERTO ALFREDO

BERROCAL ZEVALLOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Li Córdova, a favor de don Gilberto Alfredo Berrocal Cevallos, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 300, su fecha 29 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores José Luis Lecaros Cornejo, Héctor Wilfredo José Ponce de Mier, Pedro Urbina Ganbini, Josué Pariona Pastrana y Carlos Zecenarro Mateus, y contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Gerardo Alberca Pozo, Romaní Sánchez y Walter Julio Peña Bernaola, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 25 de enero de 2008 , que impone al favorecido 30 años de pena privativa de la libertad por el delito de secuestro agravado (Expediente 13-05), y su confirmatoria de fecha 17 de diciembre de 2008. Aduce la violación de sus derechos a la igualdad ante la ley,  a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que manifiesta que las sentencias cuestionadas han sido emitidas con una motivación defectuosa e insuficiente, fundamentándose en pruebas ilegales, esto es, basándose en testigos que en el Juicio Oral han manifestado no reconocerlo y así mismo basándose en fotografías que no corresponden al protegido sin realizar pericia alguna para corroborar si le pertenecen o no a su persona.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.  Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal Constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria de fecha 25 de enero de 2008 ( fojas 17 a 56 ) y su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 17 de diciembre de 2008 (fojas 57 a 69), pues aduce que “La sentencia condenatoria de fecha 25ENE08 responde a un mero capricho del colegiado y no a las alegaciones de la defensa de quien acreditó de manera fehaciente e indubitable con prueba idónea” (sic).

 

5.      Que cabe señalar que no es función del juez constitucional proceder a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus (RTC N.º 02787-2008-PHC-/TC).

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

                                                                                               

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA