EXP. N.° 01063-2009-PA/TC
LIMA
GOBIERNO PROVINCIAL
DE HUARAZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de enero de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por el Gobierno Provincial de Huaraz,
representado por el Procurador Público Municipal, don Rogger
Castro Arellano, contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 10 de agosto de 2006, la recurrente, representada por don Gelacio Lombardo Mautino Ángeles,
en su condición de alcalde de
Con fecha 24 de
agosto de 2006, la recurrente interpone una segunda demanda de amparo contra
los precitados emplazados, con el objeto de que se deje sin efecto: i)
Considera que en ambas demandas las resoluciones cuestionadas lesionan sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
Refiere la
recurrente que mediante Resolución N.° 13, de fecha 7 de noviembre de 2001, se
ordenó la expedición de nueva resolución a favor de doña Zoila Reynalda Mendoza Montes, a efectos de reincorporarla en su
centro de labores, y que cumpliera con abonar el pago referente a las
remuneraciones que dejó de percibir durante el mes de enero de 1999 hasta el
mes de agosto de 2002, no obstante, considera que dicha resolución ha devenido
en inejecutable, toda vez que se ha contravenido lo previsto en el artículo 40
de
2. Que, con fecha 6 de noviembre de 2006, doña Melicia Aurea Brito Mallqui contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que las resoluciones cuestionadas provienen de un proceso regular donde se respetó los derechos fundamentales; agrega que el control difuso propuesto por el demandante resulta descabellado. Por su parte, el Procurador Público Adjunto de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 4 de diciembre de 2006, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por considerar que lo que pretende el demandante es un una nueva evaluación del proceso ordinario.
3. Que, con fecha 26 de junio de 2008, doña Zoila Reynalda Mendoza Montes contesta la demanda solicitando que sea desestimada, por considerar que el demandante debió reclamar en la vía judicial ordinaria en la medida en que no existe una acción de inejecutabilidad de sentencias; señala que lo alegado por la actora respecto al doble pago por concepto de remuneración fue dilucidado en la vía judicial ordinaria, resultando negativa la respuesta que expidió el órgano jurisdiccional, no habiendo sido objeto de impugnación.
4.
Que,
con fecha 15 de junio de 2008,
5.
Que,
con fecha 10 de diciembre de 2008,
El
derecho a la ejecución de las sentencias
6.
Que se
desprende del petitorio que la recurrente pretende la inejecutabilidad
de las resoluciones que cuestiona en ambas demandas de amparo; no obstante,
cabe precisar lo previsto en el segundo párrafo del artículo 139 de
7.
Que el derecho a la ejecución de las
sentencias como componente del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
supone la posibilidad de que la tutela ofrecida por el juez constitucional
opere generando consecuencias fácticas en el ámbito de los derechos
fundamentales de las personas. De ahí que sea acertado afirmar que la tutela jurisdiccional que
no es efectiva no es tutela. Y es que la pronta y debida ejecución de las
sentencias permite además dar efectividad
al Estado democrático de Derecho, que implica, entre otras cosas, la sujeción
de los ciudadanos y de
8. Que en efecto, este Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de señalar en el Exp. N.º 1042-2002-AA/TC que “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos [...] reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos”.
Análisis del caso
9.
Que, merituados los autos se desprende que la recurrente, lo que
realmente pretende, es variar lo dispuesto en la vía ordinaria a efectos de que
varíe el monto que debería efectuar la actora a favor de la demandante del
proceso ordinario, lo cual, a su criterio, resulta inviable, y para sustentar
su posición invoca el artículo 40° de
10. Que el asunto expuesto, si bien no fue planteado durante el desarrollo del proceso ordinario, sí lo ha sido dentro de la etapa de ejecución de la cosa juzgada, como se advierte del escrito en el que se formuló observación contra el peritaje realizado en dicho proceso (datado el 14 de agosto de 2003, párrafo 3, que en copia corre a fojas 415), así como del escrito de apelación presentado el 19 de diciembre del mismo año (f. 425, se hace referencia a ello en el párrafo 2.1.), recurso este último que motivó que la instancia superior anule el pronunciamiento inicial del juez en el proceso contencioso administrativo signado con Registro N.º 2002-0351.
Posteriormente, el
7 de octubre de 2004, a través de
11. Que en consecuencia, se advierte que dicho extremo ya fue materia de discusión en la instancia ordinaria, por lo que en autos se pretende que el Tribunal Constitucional se avoque al conocimiento de la misma, como si se tratara de una tercera instancia, pretendiendo que se desconozca una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada y sobre la base de hechos que no han sido expuestos durante el proceso, sino en la etapa de ejecución, alegando una suerte de “inejecutabilidad” de la sentencia, cuando la misma es perfectamente ejecutable, solo porque la parte demandante considera que tiene, ahora sí, argumentos para oponerse a la ejecución de aquello que no discutió en la oportunidad debida y cuando existe una sentencia judicial emitida luego de un proceso regular que no adolece de nulidades o irregularidades que afecten el debido proceso.
12. Que de otro lado, y al contrario de lo expuesto por la parte demandante en autos, el Tribunal Constitucional considera que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas, y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.
13. Que, en este sentido, la reclamación de la recurrente no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, resultando de aplicación lo previsto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLORGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA