EXP. N.° 01063-2009-PA/TC

LIMA

GOBIERNO PROVINCIAL

DE HUARAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Gobierno Provincial de Huaraz, representado por el Procurador Público Municipal, don Rogger Castro Arellano, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 60, de fecha 10 de diciembre de 2008, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de agosto de 2006, la recurrente, representada por don Gelacio Lombardo Mautino Ángeles, en su condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaraz, interpone demanda de amparo contra el juez provisional del Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, don José Luis La Rosa Sánchez Paredes, y los vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, señores Silvio Lagos Espinel, Edgardo Ames Herrera y Melicia Brito Mallqui, con el objeto de que se deje sin efecto: i) la resolución 54, de  fecha 16 de setiembre de 2005; ii) la Resolución de Vista, de fecha 13 de julio de 2006,y iii) la Resolución N.° 13, de fecha 7 de noviembre de 2001, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, ordenando que cumpla con efectuar el pago de remuneraciones dejadas de percibir sólo en el periodo correspondiente desde el mes de junio de 1999 hasta el mes de agosto de 2002 resoluciones recaídas en el Exp. N.° 351-2002, a través de las cuales se ordena a la recurrente que efectúe el pago de remuneraciones a favor de la demandante, en el proceso de impugnación de resolución administrativa iniciado por doña Zoila Reynalda Mendoza Montes en contra de su representada.

 

Con fecha 24 de agosto de 2006, la recurrente interpone una segunda demanda de amparo contra los precitados emplazados, con el objeto de que se deje sin efecto: i) la Resolución N.° 56, de fecha 14 de octubre de 2005, emitida por el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, y ii) la Resolución de Vista, de fecha 1 de agosto de 2006, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, ordenando el pago de una multa  equivalente a 3 URP,  resoluciones recaídas en el precitado proceso.

 

Considera que en ambas demandas las resoluciones cuestionadas lesionan sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

Refiere la recurrente que mediante Resolución N.° 13, de fecha 7 de noviembre de 2001, se ordenó la expedición de nueva resolución a favor de doña Zoila Reynalda Mendoza Montes, a efectos de reincorporarla en su centro de labores, y que cumpliera con abonar el pago referente a las remuneraciones que dejó de percibir durante el mes de enero de 1999 hasta el mes de agosto de 2002, no obstante, considera que dicha resolución ha devenido en inejecutable, toda vez que se ha contravenido lo previsto en el artículo 40 de la Constitución. Afirma que la demandante prestó sus servicios a la Municipalidad del distrito de Independencia, habiendo percibido remuneraciones desde el mes de junio de 1999 hasta el mes de agosto de 2002, lo cual significaría  una doble percepción de remuneraciones a favor de la demandante, aduce que los jueces  deben  ejercer el control difuso en el extremo que sea incompatible.

 

2.      Que, con fecha 6 de noviembre de 2006, doña Melicia Aurea Brito Mallqui contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que las resoluciones cuestionadas provienen de un proceso regular donde se respetó los derechos fundamentales; agrega que el control difuso propuesto por el demandante resulta descabellado. Por su parte, el Procurador Público Adjunto de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 4 de diciembre de 2006, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por considerar que lo que pretende el demandante es un una nueva evaluación del proceso ordinario.

 

3.      Que, con fecha 26 de junio de 2008, doña Zoila Reynalda Mendoza Montes contesta la demanda solicitando que sea desestimada, por considerar que el demandante debió reclamar en la vía judicial ordinaria en la medida en que no existe una acción de inejecutabilidad de sentencias; señala que lo alegado por la actora respecto al doble pago por concepto de remuneración fue dilucidado en la vía judicial ordinaria, resultando negativa la respuesta que expidió el órgano jurisdiccional, no habiendo sido objeto de impugnación.

 

4.      Que, con fecha 15 de junio de 2008, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash declara improcedente la demanda por estimar que en ningún momento se le desconoció o desnaturalizó alguno de sus derechos fundamentales invocados, resultando que en el fondo lo que pretendía la actora era una nueva revisión de las resoluciones cuestionadas.

 

5.      Que, con fecha 10 de diciembre de 2008, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada atendiendo a que los agravios expresados por la actora (carecen de solvencia)  para enervar el fallo cuestionado, toda vez que el juez constitucional no puede evaluar la interpretación y aplicación correcta  o no de una norma legal.                          

 

El derecho a la ejecución de las sentencias

 

6.      Que se desprende del petitorio que la recurrente pretende la inejecutabilidad de las resoluciones que cuestiona en ambas demandas de amparo; no obstante, cabe precisar lo previsto en el segundo párrafo del artículo 139 de la Constitución: “Ninguna autoridad(...)puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución(...)”, en efecto, las resoluciones judiciales, una vez que adquieren la calidad de cosa juzgada, deben ejecutarse, toda vez que ello se condice con un Estado democrático de Derecho, en el cual se respete lo dispuesto por los órganos jurisdiccionales, en tanto que consolida la seguridad jurídica, valor constitucional que otorga a la parte vencedora una legítima expectativa de que en la etapa de ejecución del proceso se cumplirá con lo dispuesto por el juez de la causa.

 

7.      Que el derecho a la ejecución de las sentencias como componente del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva supone la posibilidad de que la tutela ofrecida por el juez constitucional opere generando consecuencias fácticas en el ámbito de los derechos fundamentales de las personas. De ahí que sea acertado afirmar que la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela. Y es que la pronta y debida ejecución de las sentencias permite además dar efectividad al Estado democrático de Derecho, que implica, entre otras cosas, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando sino también ejecutando lo juzgado. Así pues, será inconstitucional todo aquel acto que prorrogue en forma indebida e indefinida el cumplimiento de las sentencias.

 

8.      Que en efecto, este Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de señalar en el Exp. N.º 1042-2002-AA/TC que “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos [...] reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos”.

 

Análisis del caso

 

9.      Que, merituados los autos se desprende que la recurrente, lo que realmente pretende, es variar lo dispuesto en la vía ordinaria a efectos de que varíe el monto que debería efectuar la actora a favor de la demandante del proceso ordinario, lo cual, a su criterio, resulta inviable, y para sustentar su posición invoca el artículo 40° de la Constitución, pues si bien doña Zoila Reynalda Mendoza Montes dejó de percibir ingresos por parte de la Municipalidad Provincial de Huaraz desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de agosto de 2002; dicha persona prestó sus servicios a la Municipalidad del distrito de Independencia, por lo que percibió remuneraciones desde el mes de junio de 1999 hasta el mes de agosto de 2002, lo que implicaría una doble percepción de remuneraciones a favor de dicha persona.

 

10.  Que el asunto expuesto, si bien no fue planteado durante el desarrollo del proceso ordinario, sí lo ha sido dentro de la etapa de ejecución de la cosa juzgada, como se advierte del escrito en el que se formuló observación contra el peritaje realizado en dicho proceso (datado el 14 de agosto de 2003, párrafo 3, que en copia corre a fojas 415), así como del escrito de apelación presentado el 19 de diciembre del mismo año (f. 425, se hace referencia a ello en el párrafo 2.1.), recurso este último que motivó que la instancia superior anule el pronunciamiento inicial del juez en el proceso contencioso administrativo signado con Registro N.º 2002-0351.

 

Posteriormente, el 7 de octubre de 2004, a través de la Resolución N 039  (f. 443) se desestimó la observación relacionada con el hecho de que la actora había laborado en otra entidad administrativa, resolución que al ser impugnada fue confirmada por resolución del 8 de junio de 2005 (f. 471).

 

11.  Que en consecuencia, se advierte que dicho extremo ya fue materia de discusión en la instancia ordinaria, por lo que en autos se pretende que el Tribunal Constitucional se avoque al conocimiento de la misma, como si se tratara de una tercera instancia, pretendiendo que se desconozca una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada y sobre la base de hechos que no han sido expuestos durante el proceso, sino en la etapa de ejecución, alegando una suerte de “inejecutabilidad” de la sentencia, cuando la misma es perfectamente ejecutable, solo porque la parte demandante considera que tiene, ahora sí, argumentos para oponerse a la ejecución de aquello que no discutió en la oportunidad debida y cuando existe una sentencia judicial emitida luego de un proceso regular que no adolece de nulidades o irregularidades que afecten el debido proceso.

 

12.  Que de otro lado, y al contrario de lo expuesto por la parte demandante en autos, el Tribunal Constitucional considera que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas, y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.

 

13.  Que, en este sentido, la reclamación de la recurrente no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, resultando de aplicación lo previsto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLORGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA