EXP. N.º 01064-2010-PHC/TC
JUAN CARLOS
RUIZ RÍOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2010,
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Ruiz Ríos
contra la resolución de
II. ANTECEDENTES
§. Demanda
Con fecha 11 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas
corpus contra el Juez del Quinto Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Surco,
señor Leoncio Félix Solano Sáenz, con el objeto de que se declare la nulidad de
la resolución de fecha 8 de abril de
Refiere el recurrente que tomó conocimiento en el Aeropuerto Jorge Chávez, cuando se disponía a viajar a Colombia, que por orden del Juzgado que despacha el Juez demandado, se había dispuesto el impedimento de salida del país de Juan Carlos Ruiz Ríos, como medida precautoria ante el incumplimiento de deberes alimentarios derivados del proceso de alimentos signado con el número 661-2005, proceso que en su momento interpusiera doña Karina Paola Raymundo Córdova, sin ser él la persona obligada dentro del proceso antes señalado. Agrega que dicha situación generó que en su momento solicitara el levantamiento de dicha medida, pues estaba perjudicando el normal ejercicio de su derecho al libre tránsito, petición que le fue denegada.
§. Resolución de primera instancia
El
Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal de
§. Resolución de segunda instancia
III. FUNDAMENTOS
§. Delimitación del petitorio
1.
La presente demanda tiene como objeto que se declare la nulidad de la
resolución de fecha 8 de abril de
§. Algunas consideraciones en torno al hábeas corpus
2. Conforme al mandato constitucional, el proceso de hábeas corpus es el instrumento procesal cuya excelencia jurídica radica en la protección de la libertad personal, y si bien este proceso, a nivel práctico antes que teórico, ha sido asumido desde una perspectiva restrictiva, no es menos cierto que con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional “sufrió” un giro en su visión, ampliándose para aquellos casos vinculados al derecho a la vida en la demanda por los detenidos-desaparecidos; y a la integridad física, psíquica y moral.
3. Ello se puede concluir a partir de lo establecido en el artículo 200, inciso 1, en el que señala que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que “los procesos constitucionales de hábeas corpus (...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.
4. Con lo expuesto hasta aquí queda claro que el proceso constitucional que es materia de análisis (hábeas corpus) tiene una manifiesta dimensión tutelar que “…exige al juez constitucional no una función pasiva o formalista sino por el contrario una actuación expeditiva y apremiante que, sostenida en la vocación de protección de bienes constitucionales tan preciados, identifique adecuadamente el fundamento o la razón de una demanda, así como los derechos afectados, de modo tal que pueda prevenir su vulneración o de ser el caso reparar con la mayor prontitud la afectación que se estuviera produciendo...”[1].
5.
Conocedor de este deber impuesto por
§. La libertad de tránsito como objeto de protección del hábeas corpus
6.
El derecho a la libertad de tránsito es un derecho fundamental cuya reconocimiento ha rebasado los límites de las
legislaciones internas de cada país, para posicionarse dentro del catálogo de
derechos de los principales instrumentos de garantía internacional de los
Derechos Humanos. Así se encuentra establecido por el artículo 13.2 de
7.
En nuestro país, siguiendo la tradición constitucional, este derecho
fundamental fue reconocido en
8. Partiendo de este reconocimiento normativo, el Tribunal Constitucional, a su turno, ha tenido la oportunidad de precisar que: “…La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional…”.[2]
9. Pero como todo derecho fundamental, el de la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por las razones señaladas en el fundamento 6 de la presente sentencia.
10.
Las restricciones o
limitaciones pueden ser de dos clases: explícitas o implícitas. “…Las
restricciones calificadas como explicitas se encuentran reconocidas de modo
expreso y pueden estar referidas tanto a supuestos de tipo ordinario, como los
enunciados por el inciso 11) del artículo 2° de
En el caso de las restricciones implícitas, se trata de vincular el derecho reconocido (en este caso, la libertad de tránsito) con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál de todos ellos es el que, bajo determinadas circunstancias, debe prevalecer…”[3].
§. El impedimento de salida del país como restricción a la libertad de tránsito
11. Como se ha
dejado expuesto en los fundamentos precedentes, una de las formas de limitación
de la libertad de tránsito puede estar constituida por el mandato judicial de
impedimento de salida del país. Respecto de ello es necesario señalar que está
prevista legalmente en el artículo 2º, inciso 2) de
12. Esta
materia no resulta ser novedosa para la jurisprudencia constitucional, pues
este Colegiado ya ha tenido oportunidad de estudiarla y evaluar su validez
constitucional al emitir pronunciamiento en
13. Como se puede apreciar de lo expuesto anteriormente, el análisis efectuado por el Tribunal Constitucional recayó sobre la medida de impedimento de salida del país impuesta dentro de un proceso penal; sin embargo, ello no es óbice para que este Colegiado establezca que dichas reglas también le son aplicables a todos aquellos supuestos de impedimento de salida del país, sea cual fuera la naturaleza del proceso del cual derivan. Y es que dichas reglas cumplen una doble función; por un lado constituyen lineamientos objetivos que han de tener presente los órganos jurisdiccionales al momento de dictar una medida como la que es objeto de análisis y, por otro lado, sirven como garantías mínimas para la persona a la cual se le va a imponer dicha medida y, colateralmente, para la protección de terceros que podrían encontrarse perjudicados con una medida de impedimento de salida del país.
§. Análisis del caso concreto
14. En el caso de autos se presenta un panorama sui géneris, pues el que reclama la imposición de dicha medida no es el directamente afectado con ella, sino un tercero que se ve perjudicado con su aplicación, en virtud a que resulta tener los mismos prenombres y nombres, esto es, tiene los mismos nombres y apellidos que el realmente involucrado con la imposición de la medida. En tal sentido, la dilucidación del presente caso pasará por efectuar un análisis de la medida impuesta en aquel proceso y de los requisitos anteriormente señalados por este Colegiado.
15. Así, a
fojas 41 del presente expediente obra copia certificada de la resolución N.º 3, de fecha 6 de abril de
16. Teniendo en
cuenta que lo que pretende el demandante es la nulidad de
17. Pero ello
no significa que este Colegiado, dentro del rol tuitivo de los derechos
fundamentales, no observe que el acto derivado de dicha resolución sí genera un
perjuicio grave a los derechos del recurrente, que es imputable a un actuar
poco diligente del juzgador, pues en el oficio de fecha 12 de abril de 2005,
cuya copia certificada obra a fojas 40 del presente expediente, que el Juez
remite al Director de Requisitorias de
18. Siendo esto así, en aplicación de lo previsto a contrario sensu en el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser estimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho a la libertad de tránsito.
2.
Ordenar a
3.
Ordenar al juzgado emplazado la aclaración sobre la correcta identidad
del demandado en el aludido proceso de alimentos y notificarlo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.º 01064-2010-PHC/TC
JUAN CARLOS
RUIZ RÍOS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Sin perjuicio del respeto que me merecen las opiniones de mis demás colegas, comparto el fallo mas no los fundamentos de la sentencia de autos, por las razones siguientes:
1. La
demanda de hábeas corpus interpuesta por don Juan Carlos Ruiz Ríos pretende que
se declare la nulidad de
2. En reiterada jurisprudencia (sentencias 4120-2007-PHC/TC, 2876-2005-HC/TC, 2876-2005-HC/TC) este Colegiado ha precisado que si bien el contenido esencial del derecho a la libertad de tránsito se encuentra asociado a la facultad de todo ciudadano de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee (ius movendi et ambulando), ello no quiere decir que tal libertad sólo pueda manifestarse dentro de tales contextos o escenarios. En efecto, aunque este Colegiado dejó establecido que la consabida facultad permite que todo individuo pueda ingresar, transitar o salir del territorio nacional, sin más restricciones que las establecidas en la misma Constitución Política del Perú, tal aseveración no supone que no puedan plantearse discusiones donde aquella se encuentre circunscrita a ámbitos mucho más restringidos que los de las vías convencionales de carácter público, como pueden ser los espacios semiabiertos o áreas de uso común de un grupo de personas residentes en determinado lugar de propiedad privada; por lo demás, ello no enerva las situaciones en donde se restringe este derecho por razones ajenas a la persona o por circunstancias coyunturales que lleven a tomar una decisión equivocada de parte de cualquier autoridad sobre la situación en concreto, lesionando sus derechos fundamentales.
3. En
el caso sub exámine,
el recurrente señala no ser el titular de la medida restrictiva de impedimento
de salida del país, y que este incidente se debe a un caso de homonimia, el
cual se corrobora con el certificado de nombres iguales de
4. Al
respecto este Tribunal ha precisado en
5. Queda
claro entonces que en el presente caso el recurrente fue privado de su libertad
de tránsito indebidamente, ya que la medida de impedimento de salida del país
no fue contra él, sino contra un homónimo que sí cuenta con impedimento de
salida, por lo que la autoridad competente debió, al momento de hacer efectiva
esta medida, prever todos los requisitos establecidos en el art.
4º de
Debo advertir
además que llama poderosamente la atención la parsimonia del Juez del Quinto
Juzgado de Paz Letrado para resolver el pedido de anulación de impedimento de
salida del país, en el cual el recurrente acompañó a su solicitud presentada el
25 de setiembre de 2008 (obrante a fojas 9),
declaración jurada de domicilio (fojas 26), declaración jurada (fojas 25),
Certificado de nombres iguales en original expedido por
Sr.
CALLE HAYEN