EXP. N 01064-2010-PHC/TC

LIMA

JUAN CARLOS

RUIZ RÍOS

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen, que se agrega.

 

I. ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Ruiz Ríos contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 16 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

II. ANTECEDENTES

 

§. Demanda

 

            Con fecha 11 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Quinto Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Surco, señor Leoncio Félix Solano Sáenz, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 8 de abril de 2009, a través de la cual se declaró improcedente el pedido de rectificación o anulación de la resolución que le impone la medida restrictiva de impedimento de salida del país, por estar afectando su derecho constitucional al libre tránsito.

 

            Refiere el recurrente que tomó conocimiento en el Aeropuerto Jorge Chávez, cuando se disponía a viajar a Colombia, que por orden del Juzgado que despacha el Juez demandado, se había dispuesto el impedimento de salida del país de Juan Carlos Ruiz Ríos, como medida precautoria ante el incumplimiento de deberes alimentarios derivados del proceso de alimentos signado con el número 661-2005, proceso que en su momento interpusiera doña Karina Paola Raymundo Córdova, sin ser él la persona obligada dentro del proceso antes señalado. Agrega que dicha situación generó que en su momento solicitara el levantamiento de dicha medida, pues estaba perjudicando el normal ejercicio de su derecho al libre tránsito, petición que le fue denegada.

 

§. Resolución de primera instancia

 

            El Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de junio de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución cuya nulidad se pretende ha sido emitida conforme a derecho y con una motivación suficiente.

 

§. Resolución de segunda instancia

 

            La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada bajo el argumento de que la orden evacuada por el Juez del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Surco no ha sido dictada contra el recurrente sino contra persona distinta a él; consecuentemente, no se trata de un proceso de tutela urgente, sino de un caso de homonimia.

 

III. FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio

 

1.        La presente demanda tiene como objeto que se declare la nulidad de la resolución de fecha 8 de abril de 2009, a través de la cual se declaró improcedente el pedido de rectificación o la anulación de la resolución que le impone al demandante la medida restrictiva de impedimento de salida del país.

 

§. Algunas consideraciones en torno al hábeas corpus

 

2.        Conforme al mandato constitucional, el proceso de hábeas corpus es el instrumento procesal cuya excelencia jurídica radica en la protección de la libertad personal, y si bien este proceso, a nivel práctico antes que teórico, ha sido asumido desde una perspectiva restrictiva, no es menos cierto que con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional “sufrió” un giro en su visión, ampliándose para aquellos casos vinculados al derecho a la vida en la demanda por los detenidos-desaparecidos; y a la integridad física, psíquica y moral.

 

3.        Ello se puede concluir a partir de lo establecido en el artículo 200, inciso 1, en el que señala que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que “los procesos constitucionales de hábeas corpus (...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.

 

4.        Con lo expuesto hasta aquí queda claro que el proceso constitucional que es materia de análisis (hábeas corpus) tiene una manifiesta dimensión tutelar que “…exige al juez constitucional no una función pasiva o formalista sino por el contrario una actuación expeditiva y apremiante que, sostenida en la vocación de protección de bienes constitucionales tan preciados, identifique adecuadamente el fundamento o la razón de una demanda, así como los derechos afectados, de modo tal que pueda prevenir su vulneración o de ser el caso reparar con la mayor prontitud la afectación que se estuviera produciendo...[1].

 

5.        Conocedor de este deber impuesto por la Constitución y el Código Procesal Constitucional, este Colegiado ha de precisar que en el presente caso se tiene la figura de un hábeas corpus restringido, pues lo que en esencia pretende el demandante es que cesen contra él los efectos derivados de la imposición de una medida coercitiva de restricción de la libertad individual derivada de la tramitación de un proceso judicial, en el que éste no fue parte. Es por lo tanto dentro de esta óptica procesal en la que se resolverá la presente controversia constitucional.

 

§. La libertad de tránsito como objeto de protección del hábeas corpus

 

6.        El derecho a la libertad de tránsito es un derecho fundamental cuya reconocimiento ha rebasado los límites de las legislaciones internas de cada país, para posicionarse dentro del catálogo de derechos de los principales instrumentos de garantía internacional de los Derechos Humanos. Así se encuentra establecido por el artículo 13.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 12.2 y 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 22.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estatuyen: “Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio”, y que “Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley...”.

 

7.        En nuestro país, siguiendo la tradición constitucional, este derecho fundamental fue reconocido en la Constitución Política de 1993, en cuyo artículo 2º, inciso 11, se señala que toda persona tiene derecho “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. Asimismo, el artículo 25, inciso 6 del Código Procesal Constitucional establece que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.

 

8.        Partiendo de este reconocimiento normativo, el Tribunal Constitucional, a su turno, ha tenido la oportunidad de precisar que: “…La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad.  Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional…”.[2]

 

9.        Pero como todo derecho fundamental, el de la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por las razones señaladas en el fundamento 6 de la presente sentencia.

 

10.    Las restricciones o limitaciones pueden ser de dos clases: explícitas o implícitas. “…Las restricciones calificadas como explicitas se encuentran reconocidas de modo expreso y pueden estar referidas tanto a supuestos de tipo ordinario, como los enunciados por el inciso 11) del artículo 2° de la Constitución (mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería o razones de sanidad) como a supuestos de tipo extraordinario (los previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 137° de la Constitución, referidos a los estados de emergencia y de sitio, respectivamente).

 

       En el caso de las restricciones implícitas, se trata de vincular el derecho reconocido (en este caso, la libertad de tránsito) con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál de todos ellos es el que, bajo determinadas circunstancias, debe prevalecer…[3].

 

§. El impedimento de salida del país como restricción a la libertad de tránsito

 

11.    Como se ha dejado expuesto en los fundamentos precedentes, una de las formas de limitación de la libertad de tránsito puede estar constituida por el mandato judicial de impedimento de salida del país. Respecto de ello es necesario señalar que está prevista legalmente en el artículo 2º, inciso 2) de la Ley Nº 27379, que señala que esta medida coercitiva se adoptará en tanto resulte indispensable para los fines del proceso y siempre que no sea necesaria una limitación más intensa de la libertad personal. Más recientemente el Nuevo Código Procesal Penal, de vigencia en una buena parte del país, la ha recogido de modo expreso en los artículos 295º y 296º, superando la omisión del viejo Código de Procedimientos Penales.

 

12.    Esta materia no resulta ser novedosa para la jurisprudencia constitucional, pues este Colegiado ya ha tenido oportunidad de estudiarla y evaluar su validez constitucional al emitir pronunciamiento en la STC 3016-2007-PHC/TC, en cuyo fundamento 11 ha tenido la oportunidad de señalar que: “…no toda intervención a un derecho fundamental per se resulta inconstitucional, pero sí puede resultarlo cuando la misma no se ajuste plenamente al principio de proporcionalidad. Y es que si bien, es atribución del juez penal dictar las medidas coercitivas pertinentes a fin de asegurar el normal desarrollo y fines del proceso, y por tanto, puede imponer el impedimento de salida del país, dicha medida coercitiva … debe reunir, por lo menos, los siguientes requisitos: a. Debe ser ordenada, dirigida y controlada por autoridad judicial. Lo que significa que sólo mediante decisión judicial se puede imponer la medida provisional personal de impedimento de salida del país. b. La decisión judicial debe contener los datos necesarios de la persona afectada. Lo que supone que dicha decisión mínimamente debe contener los nombres y apellidos completos de la persona afectada; el número de su Documento Nacional de Identidad; el órgano jurisdiccional que lo dispone; el número o identificación del expediente y el delito por el cual se le investiga o procesa. Estos mismos requisitos deben ser registrados por la autoridad administrativa competente. c. Debe estar debidamente fundamentada y motivada. Lo que significa que deben señalarse las razones  o motivos que supuestamente justifican la imposición de dicha medida, y en su caso, de la prolongación de su mantenimiento mientras dure el proceso. d. Debe señalarse la duración de la medida. Si bien la norma preconstitucional no señala un plazo de duración del impedimento de salida del país; ello no obsta para que el juez de la causa, en cada caso concreto, señale un plazo determinado, o de ser el caso, establezca la prolongación de su mantenimiento mientras dure el proceso; en este último caso, deberá ser dictado razonablemente atendiendo a las necesidades que existan al interior de cada proceso, tales como el asegurar la presencia del imputado en el proceso, el normal desarrollo del mismo, el evitar que se perturbe la actividad probatoria y la efectividad de las sentencias. En cualquier caso, esta medida no puede durar más allá de lo que puede durar el proceso penal, pues, existiendo sentencia condenatoria con mandato de detención no hay razón alguna para mantener su vigencia. O más aún, si se trata de procesos fenecidos con sentencia absolutoria o de un sobreseimiento, resultará totalmente arbitrario que dicha medida subsista…”.

 

13.    Como se puede apreciar de lo expuesto anteriormente, el análisis efectuado por el Tribunal Constitucional recayó sobre la medida de impedimento de salida del país impuesta dentro de un proceso penal; sin embargo, ello no es óbice para que este Colegiado establezca que dichas reglas también le son aplicables a todos aquellos supuestos de impedimento de salida del país, sea cual fuera la naturaleza del proceso del cual derivan. Y es que dichas reglas cumplen una doble función; por un lado constituyen lineamientos objetivos que han de tener presente los órganos jurisdiccionales al momento de dictar una medida como la que es objeto de análisis y, por otro lado, sirven como garantías mínimas para la persona a la cual se le va a imponer dicha medida y, colateralmente, para la protección de terceros que podrían encontrarse perjudicados con una medida de impedimento de salida del país.

 

§. Análisis del caso concreto

 

14.    En el caso de autos se presenta un panorama sui géneris, pues el que reclama la imposición de dicha medida no es el directamente afectado con ella, sino un tercero que se ve perjudicado con su aplicación, en virtud a que resulta tener los mismos prenombres y nombres, esto es, tiene los mismos nombres y apellidos que el realmente involucrado con la imposición de la medida. En tal sentido, la dilucidación del presente caso pasará por efectuar un análisis de la medida impuesta en aquel proceso y de los requisitos anteriormente señalados por este Colegiado.

 

15.    Así, a fojas 41 del presente expediente obra copia certificada de la resolución N 3, de fecha 6 de abril de 2005, a través de la cual se resuelve “… impedir la salida fuera del país del demandado, mientras no constituya garantías suficiente que respalde la obligación alimenticia demandada, oficiándose con tal objeto a la Jefatura de Requisitoria de la Policía Nacional para que proceda a dar cumplimiento de este mandato, bajo responsabilidad…”. Con dicha resolución se ha cumplido con el primer requisito establecido por este Colegiado, esto es, la medida ha sido impuesta por autoridad judicial. Además de ello, debe señalarse que también se  cumple con el cuarto de los requisitos, esto es, que existe un periodo de vigencia que está representado por el hecho de que la medida durará hasta entre tanto el demandado no cumpla con constituir garantía suficiente que respalde la obligación alimentaria.

 

16.    Teniendo en cuenta que lo que pretende el demandante es la nulidad de la Resolución N.º 3, que se ha emitido en un proceso de alimentos en el que no ha participado el recurrente, por lo que no tiene legitimación procesal dentro del mismo, la nulidad de dicha resolución, solicitada en el presente proceso constitucional, ha de ser rechazada.

 

17.    Pero ello no significa que este Colegiado, dentro del rol tuitivo de los derechos fundamentales, no observe que el acto derivado de dicha resolución sí genera un perjuicio grave a los derechos del recurrente, que es imputable a un actuar poco diligente del juzgador, pues en el oficio de fecha 12 de abril de 2005, cuya copia certificada obra a fojas 40 del presente expediente, que el Juez remite al Director de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú, se señala textualmente lo siguiente: “… En los autos seguidos por KARINA PAOLA RAYMUNDO CÓRDOVA contra JUAN CARLOS RUIZ RIOS, sobre ALIMENTOS; dirijo a usted el presente oficio a fin de que sirva disponer IMPIDA la salida fuera del país del demandado don JUAN CARLOS RUIZ RIOS, mientras no constituya garantía suficiente que respalde la obligación alimenticia demandada…”, advirtiéndose de tal tenor que no se precisa ningún dato adicional que coadyuve a la individualización del realmente afectado con dicha medida, con lo que queda claro que no se ha cumplido con el requisito señalado ut supra, esto es, el oficio debió contener mínimamente los nombres y apellidos completos de la persona afectada; el número de su Documento Nacional de Identidad; el órgano jurisdiccional que lo dispone; el número o identificación del expediente y el motivo por el cual se le impone dicha medida.

 

18.    Siendo esto así, en aplicación de lo previsto a contrario sensu en el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser estimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho a la libertad de tránsito.

 

2.        Ordenar a la Policía Nacional del Perú abstenerse de impedir el ejercicio de la libertad de tránsito (dentro del país o para salir de él) de don Juan Carlos Ruiz Ríos, con DNI 10344537, como consecuencia del proceso de alimentos del Exp. N.º 661-05-5TºJPLS-SB.

 

3.        Ordenar al juzgado emplazado la aclaración sobre la correcta identidad del demandado en el aludido proceso de alimentos y notificarlo a la Policía Nacional del Perú.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N 01064-2010-PHC/TC

LIMA

JUAN CARLOS

RUIZ RÍOS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Sin perjuicio del respeto que me merecen las opiniones de mis demás colegas, comparto el fallo mas no los fundamentos de la sentencia de autos, por las razones siguientes:

 

1.      La demanda de hábeas corpus interpuesta por don Juan Carlos Ruiz Ríos pretende que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 8 de abril de 2009, la cual declaró improcedente el pedido de rectificación o anulación de la resolución que impone medida restrictiva de impedimento de salida del país, por estar afectando su derecho constitucional al libre tránsito. Sostiene que tomó conocimiento de dicha medida (como medida precautoria ante el incumplimiento de deberes alimentarios, derivados del proceso de alimentos signado con el Nº 661-2005), en el Aeropuerto Jorge Chávez de Lima, cuando se disponía a viajar a Colombia, vulnerándose su derecho al libre tránsito ya que refiere que él no es la persona que se encuentra comprendida en el proceso de alimentos, sino un homónimo. 

 

2.      En reiterada jurisprudencia (sentencias 4120-2007-PHC/TC, 2876-2005-HC/TC, 2876-2005-HC/TC) este Colegiado ha precisado que si bien el contenido esencial del derecho a la libertad de tránsito se encuentra asociado a la facultad de todo ciudadano de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee (ius movendi et ambulando), ello no quiere decir que tal libertad sólo pueda manifestarse dentro de tales contextos o escenarios. En efecto, aunque este Colegiado dejó establecido que la consabida facultad permite que todo individuo pueda ingresar, transitar o salir del territorio nacional, sin más restricciones que las establecidas en la misma Constitución Política del Perú, tal aseveración no supone que no puedan plantearse discusiones donde aquella se encuentre circunscrita a ámbitos mucho más restringidos que los de las vías convencionales de carácter público, como pueden ser los espacios semiabiertos o áreas de uso común de un grupo de personas residentes en determinado lugar de propiedad privada; por lo demás, ello no enerva las situaciones en donde se restringe este derecho por razones ajenas a la persona o por circunstancias coyunturales que lleven a tomar una decisión equivocada de parte de cualquier autoridad sobre la situación en concreto, lesionando sus derechos fundamentales.

 

3.      En el caso sub exámine, el recurrente señala no ser el titular de la medida restrictiva de impedimento de salida del país, y que este incidente se debe a un caso de homonimia, el cual se corrobora con el certificado de nombres iguales de la RENIEC, obrante a fojas 21, donde, efectivamente, se aprecia que ambas personas, el recurrente y el demandado del proceso de alimentos, llevan los mismos nombres y prenombres, teniendo el documento nacional de identidad del recurrente por número 10344537 y el del procesado por alimentos N.º 40357364, constatándose esto en las copias de los DNI de ambas personas (fojas 4 y 43, respectivamente). Entonces, siendo éste un caso de identidad de nombres, considero que la figura de la homonimia se encuentra vinculada a la identificación e individualización deficiente del requerido, lo que produciría, en ciertos casos, una afectación del derecho a la libertad personal del implicado; ello pese a que legalmente existe la ley que regula el procedimiento en casos de homonimia (Ley Nº 27411), cuyo articulo 2º precisa que “Existe homonimia cuando una persona detenida o no, tiene los mismos nombres de quien se encuentra requisitoriado por la autoridad competente”.

 

4.      Al respecto este Tribunal  ha precisado en la STC Nº 4542-2005-HC/TC, tal como lo refiere la Constitución Política en su articulo 2º, inciso 24), literal f, que: “Nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito (…)”, además este Colegiado ha reiterado que la libertad personal no solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, cuyo ejercicio, sin embargo, no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.

 

5.      Queda claro entonces que en el presente caso el recurrente fue privado de su libertad de tránsito indebidamente, ya que la medida de impedimento de salida del país no fue contra él, sino contra un homónimo que sí cuenta con impedimento de salida, por lo que la autoridad competente debió, al momento de hacer efectiva esta medida, prever todos los requisitos establecidos en el art. 4º de la Ley Nº 27411, como identificar los datos de identidad (requisito éste establecido en el artículo 3º de la Ley N.º 27411 y su modificatoria, Ley Nº 28121), y de ser factible acompañar una fotografía; asimismo, debió tomar la identificación dactiloscópica del supuesto requisitoriado.

 

Debo advertir además que llama poderosamente la atención la parsimonia del Juez del Quinto Juzgado de Paz Letrado para resolver el pedido de anulación de impedimento de salida del país, en el cual el recurrente acompañó a su solicitud presentada el 25 de setiembre de 2008 (obrante a fojas 9), declaración jurada de domicilio (fojas 26), declaración jurada (fojas 25), Certificado de nombres iguales en original expedido por la RENIEC (homónimo), obrante a fojas 21, además de copia legalizada de DNI y Partida de nacimiento original según reza su solicitud. Asimismo, cabe señalar que el Juez de Paz Letrado de Surco – San Borja solicitó un informe a la Dirección General de Migraciones y Naturalización, la cual respondió el pedido argumentando que el recurrente no tenía resolución judicial que le impidiera salir del país; no obstante, el pedido del recurrente fue resuelto el 13 de abril de 2009, declarándose improcedente su solicitud de rectificación o anulación, resultando este un acto lesivo para el recurrente ya que, existiendo material probatorio, se desestimó su pedido, lo que, sin duda y de modo clamoroso, afecta sus derechos fundamentales al libre tránsito y a la tutela procesal efectiva.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN                                                                                                   

 

 

 



[1] STC 5842-2006-PHC, fundamento 6.

[2] STC 2876-2005-PHC, fundamento 11.

[3] STC 5287-2005-PHC, fundamentos 6 a 13.