EXP. N.° 01067-2010-PA/TC
CUSCO
MARGARITA TUPAYACHI
LUNA DE ROSAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Margarita Tupayachi
Luna de Rosas contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Cusco, de fojas 52, su fecha 20 de
enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que la demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.º
CU-292-09/SG-UAC, del 5 de noviembre del 2009, mediante la cual se le
aplica la sanción de separación definitiva en el ejercicio de la docencia
universitaria, por supuestamente haber incurrido en falta grave; y que,
por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo.
- Que las instancias inferiores han declarado improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del inciso 2)
del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por considerar que
existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección de los
derechos constitucionales invocados en la demanda, constituida por el
proceso contencioso-administrativo.
- Que este Colegiado no comparte los pronunciamientos de las instancias
inferiores, toda vez que, de acuerdo con el precedente contenido en la STC 206-2005-PA/TC, y con
su reiterada jurisprudencia sobre la materia de autos, la vía del amparo
resulta ser la idónea para efectos de dilucidar la existencia del despido
arbitrario que denuncia la demandante.
- Que en consecuencia, y conforme a lo expuesto precedentemente,
este Tribunal considera que ambas instancias incurren en un error de
apreciación, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes previstos en el artículo 5° del Código
Procesal Constitucional para rechazar liminarmente
la demanda, razón por la cual ésta debió haber sido admitida a trámite por
cumplir los requisitos antes señalados.
- Que, en tal sentido, y no habiéndose encontrado suficientes elementos
para emitir pronunciamiento, debe revocarse el auto impugnado de rechazo
de la demanda y, por tanto, disponerse que el juez constitucional de
primera instancia proceda a admitirla a trámite, para evaluar la posible
vulneración de los derechos constitucionales y permitir que la parte
demandada exprese lo conveniente, garantizando el derecho de defensa de
ambas partes.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
Declarar la nulidad
de todo lo actuado, a partir de fojas 41 de autos.
2.
Disponer que se
devuelvan los autos al Juzgado de origen a fin de que admita la presente
demanda y se la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a la
emplazada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ