EXP. N.° 01068-2010-PA/TC

CUSCO

FORTUNATO JARA

PUCLLA

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Jara Puclla contra la resolución de fecha 17 de febrero de 2009 (folio 46), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de octubre de 2009 (folio 8), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Santo Domingo de Guzmán” Ltda. Cusco, con el objeto que se repongan las cosas al estado anterior en que se produjo la violación de su derecho a percibir su remuneración, toda vez que dicha Cooperativa le viene descontando parte de sus remuneraciones. Argumenta que garantizó un préstamo a favor de don Ángel Rosendo Gonzales Rozas y, a pesar de que éste ha cancelado el préstamo originario del que fue garante, se le sigue descontando su remuneración, como consecuencia de una ampliación de crédito que el recurrente no ha garantizado. Considera que ello es arbitrario, pues sus reclamaciones verbales y por escrito no han sido atendidas por la emplazada.

 

2.      Que con fecha 22 de octubre de 2009 (folio 11), el Segundo Juzgado Civil del Cusco declaró la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 17 de febrero de 2009 (folio 46), la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco desestimó también la demanda, por similar argumento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional tiene dicho en jurisprudencia uniforme que los derechos fundamentales también deben ser respetados en el ámbito de las relaciones entre particulares. En el presente caso, se trata de una relación privada en la cual el recurrente alega la violación de su derecho a percibir su remuneración. Sin embargo, se debe señalar que si bien el juez constitucional asume un rol activo tutelar de los derechos fundamentales, ello no exime a las partes del deber de aportar al proceso los elementos probatorios necesarios que sustenten sus argumentos, lo cual no sucede en el presente caso.

 

4.      Que, además de ello, la dilucidación de la presente controversia requiere de una etapa probatoria amplia en donde se pueda determinar si los descuentos que viene realizando la emplazada en las remuneraciones del demandante son válidos y si, por tanto, no vulneran el derecho a la remuneración que garantiza el artículo 24º de la Constitución. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ