EXP. N.° 01069-2010-PA/TC

LIMA

PRÓSPERO VELARDE ANAYA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 7 de junio de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Próspero Velarde Anaya, representado por su abogado don Marcos Sarmiento Morales, contra la resolución de fecha 14 de agosto de 2009, de fojas 32 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, integrada por los señores Almenara Bryson, Villacorta Ramírez, Acevedo Mena, Huamaní Llamas y Estrella Cama, con la finalidad de que se explique suficientemente por qué la sentencia casatoria  no considera al chofer de camión cisterna como personal de servicio interno. Aduce que se ha interpretado erróneamente el artículo 6, inciso d, de la Ley N.º 11377, haciendo una distinción que la ley no indica, por lo que debió considerársele como personal de servicio interno de forma excepcional. Agrega que de esta manera se ha violado su derecho a una resolución debidamente motivada.

 

2.      Que con resolución de fecha 17 de diciembre de 2008, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el actor pretende debatir el criterio jurisdiccional adoptado en la decisión a fin de que este Colegiado actúe como órgano revisor. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada considerando que no se evidencia afectación del derecho al debido proceso, toda vez que no ha quedado demostrado que el demandante tenía la condición de obrero de servicio interno al haber desempeñado el cargo de obrero chofer de camión cisterna.

 

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente cuestiona es la motivación insuficiente que habría realizado la Sala casatoria respecto de la calificación que le correspondería al actor por haberse desempeñado como chofer  de camión cisterna de la División de Parques y Jardines. Al respecto, de fojas 4 a 7 obra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2008, mediante la cual se declara infundado el recurso de casación, la cual indica que, cuando la ley señala que “[…] son obreros de servicio interno los choferes, se refiere a aquellos que conducen la movilidad asignada por las entidades de los funcionarios públicos y las destinadas al transporte del personal, supuesto legal distinto al establecido en el presente caso […]”.  A mayor abundamiento, la Ley N.º 27469, que modificó el artículo 52º de la Ley Orgánica de Municipalidades indica que “los obreros que prestan sus servicios son servidores públicos sujetos al régimen de la actividad privada reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dichos regímenes”. Consecuentemente, el recurrente no cumplía los requisitos para ser incorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530, toda vez que durante su vida laboral no tuvo la condición de obrero de servicio interno, habiéndose de este modo interpretado debidamente la controversia planteada, por lo que no se evidencia vulneración alguna al debido proceso, en especial del derecho a una debida motivación.

 

4.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 4 a 7 del primer cuaderno, se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar, merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de la presunta calificación que como empleado público le correspondía al demandante por haberse desempeñado como chofer de camión cisterna de la División de Parques y Jardines. Por lo tanto, debemos ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

mhv