EXP. N.° 01069-2010-PA/TC
LIMA
PRÓSPERO
VELARDE ANAYA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de junio de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Próspero Velarde Anaya,
representado por su abogado don Marcos Sarmiento Morales, contra la resolución
de fecha 14 de agosto de 2009, de fojas 32 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la
República que, confirmando la apelada, declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 5 de febrero de 2009, el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Primera Sala
de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, integrada
por los señores Almenara Bryson, Villacorta Ramírez, Acevedo Mena, Huamaní
Llamas y Estrella Cama, con la finalidad de que se explique suficientemente por
qué la sentencia casatoria no considera
al chofer de camión cisterna como
personal de servicio interno. Aduce que se ha interpretado erróneamente el
artículo 6, inciso d, de la
Ley N.º 11377, haciendo una distinción que la ley no indica,
por lo que debió considerársele como personal de servicio interno de forma
excepcional. Agrega que de esta manera se ha violado su derecho a una
resolución debidamente motivada.
2. Que con resolución de fecha 17 de diciembre de 2008, la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el actor
pretende debatir el criterio jurisdiccional adoptado en la decisión a fin de
que este Colegiado actúe como órgano revisor. A su turno, la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada considerando que no
se evidencia afectación del derecho al debido proceso, toda vez que no ha quedado
demostrado que el demandante tenía la condición de obrero de servicio interno
al haber desempeñado el cargo de obrero chofer de camión cisterna.
3. Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente
cuestiona es la motivación insuficiente que habría realizado la Sala casatoria respecto de la
calificación que le correspondería al actor por haberse desempeñado como chofer de camión cisterna de la División de Parques
y Jardines. Al respecto, de fojas 4 a 7 obra la sentencia de fecha 29 de mayo de
2008, mediante la cual se declara infundado el recurso de casación, la cual
indica que, cuando la ley señala que “[…]
son obreros de servicio interno los choferes, se refiere a aquellos que
conducen la movilidad asignada por las entidades de los funcionarios públicos y
las destinadas al transporte del personal, supuesto legal distinto al
establecido en el presente caso […]”.
A mayor abundamiento, la Ley N.º 27469, que modificó el artículo 52º de la Ley Orgánica de Municipalidades
indica que “los obreros que prestan sus
servicios son servidores públicos sujetos al régimen de la actividad privada
reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dichos regímenes”.
Consecuentemente, el recurrente no cumplía los requisitos para ser incorporado
al régimen del Decreto Ley N.º 20530, toda vez que durante su vida laboral no
tuvo la condición de obrero de servicio interno, habiéndose de este modo
interpretado debidamente la controversia planteada, por lo que no se evidencia
vulneración alguna al debido proceso, en especial del derecho a una debida
motivación.
4. Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en
reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos
constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la
valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente
compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos,
claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación
manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento
3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime
cuando de fojas 4 a
7 del primer cuaderno, se aprecia que los órganos judiciales, al momento de
sentenciar, merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual
forma la controversia planteada respecto de la presunta calificación que como
empleado público le correspondía al demandante por haberse desempeñado como chofer de camión cisterna de la División de
Parques y Jardines. Por lo tanto, debemos ratificar lo establecido por este
Supremo Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción
constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera
tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar
de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr.
STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).
5. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en
aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
mhv