EXP. N.° 01070-2010-PC/TC
LIMA
INSTITUCIÓN EDUCATIVA
"ANTENOR ORREGO ESPINOZA"
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Rodríguez Araujo, representante de la Institución Educativa
“Antenor Orrego Espinoza”,
contra la resolución de la
Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 16 de setiembre
de 2009, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 30 de
abril de 2008, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el
Alcalde de la
Municipalidad Provincial de San Juan de Lurigancho
a fin de que cumpla con:
- El Acuerdo de Concejo Nº 049, de
fecha 14 de marzo de 1991, emitido por el Concejo Municipal de Lima.
- La Resolución Nº
420-91 – MLM-AM-SMDU, de fecha 10 de octubre de 1991.
- La Ordenanza Nº
1081, de fecha 4 de octubre de 2007.
Sostiene que mediante
los actos administrativos antes citados se desafectó
el uso del parque “O” asignándosele el uso de E-1 (Educación Básica) y se
determinó la ampliación por anexión de dicha área a la Institución Educativa “Antenor Orrego
Espinoza”, con la finalidad de ampliar el área
recreativa del colegio y se construya un complejo deportivo para uso propio y
de la comunidad; agrega que dicho estatus legal está siendo amenazado con los
carteles que se ubican en el frontis del centro educativo anunciando la construcción
de un Complejo Deportivo, sin tener autorización del Presupuesto Participativo
Municipal ni del SNIP del Ministerio de Economía, por lo que solicita que, en
cumplimiento de los actos administrativos señalados, se ordene el retiro de de
los paneles, pues considera que con ello se está afectando el cumplimiento de
las disposiciones antes indicadas.
2.
Que el Tercer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho,
mediante resolución de fecha 20 de mayo de 2008, declaró improcedente la
demanda, por considerar que lo que se pretende es la apropiación del parque que
pertenece al Estado y que es de uso público. A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó
la apelada, por considerar que la demanda no reúne el requisito especial
de adjuntar documento donde conste el reclamo del incumplimiento de los actos
administrativos denunciados, con fecha cierta.
3.
Que el artículo 66.º del Código Procesal Constitucional dispone que el
objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o
autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto
administrativo firme; o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le
ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
4.
Que, en esta línea, en la
STC N.º 168-2005-PC/TC, se ha
precisado que, para que el cumplimiento de una norma legal, la ejecución de un
acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a
través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o
autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir determinados
requisitos. Esto es, ser un mandato vigente, cierto, claro –es decir, debe
inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo y no
estar sujeto a controversia de naturaleza compleja ni a interpretaciones dispares–, además de incondicional e ineludible y de
obligatorio cumplimiento.
5.
Que, sobre el particular, se advierte que el recurrente reclama el cumplimiento de los
actos administrativos que menciona, porque considera que los paneles en el
frontis del complejo deportivo son actos de incumplimiento que desconocen las
resoluciones y la ordenanza emitida por la autoridad edil. Al respecto, del Acuerdo
de Concejo Nº 049, de la
Resolución Nº 420-91 – MLM-AM-SMDU y de la Ordenanza Nº 1081, no se aprecia que contengan
ningún deber legal o administrativo que cumplir, toda vez que no se advierte
mandato expreso, claro e incondicionado alguno para ser ejecutado; por ello,
estando a que lo peticionado carece del requisito del mandato, esencial para la
procedencia del proceso de cumplimiento, la demanda debe ser rechazada.
6.
Que, en consecuencia, dado que el mandato invocado no reúne los requisitos mencionados, la
demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ