EXP. N.° 01070-2010-PC/TC

LIMA

INSTITUCIÓN EDUCATIVA

"ANTENOR ORREGO ESPINOZA"

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Rodríguez Araujo, representante de la Institución Educativa “Antenor Orrego Espinoza”, contra la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 16 de setiembre de 2009, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 30 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Juan de Lurigancho a fin de que cumpla con:

 

 

Sostiene que mediante los actos administrativos antes citados se desafectó el uso del parque “O” asignándosele el uso de E-1 (Educación Básica) y se determinó la ampliación por anexión de dicha área a la Institución Educativa “Antenor Orrego Espinoza”, con la finalidad de ampliar el área recreativa del colegio y se construya un complejo deportivo para uso propio y de la comunidad; agrega que dicho estatus legal está siendo amenazado con los carteles que se ubican en el frontis del centro educativo anunciando la construcción de un Complejo Deportivo, sin tener autorización del Presupuesto Participativo Municipal ni del SNIP del Ministerio de Economía, por lo que solicita que, en cumplimiento de los actos administrativos señalados, se ordene el retiro de de los paneles, pues considera que con ello se está afectando el cumplimiento de las disposiciones antes indicadas.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, mediante resolución de fecha 20 de mayo de 2008, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es la apropiación del parque que pertenece al Estado y que es de uso público. A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que la demanda no reúne el  requisito especial de adjuntar documento donde conste el reclamo del incumplimiento de los actos administrativos denunciados, con fecha cierta.

 

3.      Que el artículo 66.º del Código Procesal Constitucional dispone que el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

 

4.      Que, en esta línea, en la STC N 168-2005-PC/TC, se ha precisado que, para que el cumplimiento de una norma legal, la ejecución de un acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir determinados requisitos. Esto es, ser un mandato vigente, cierto, claro –es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo y no estar sujeto a controversia de naturaleza compleja ni a interpretaciones dispares–, además de incondicional e ineludible y de obligatorio cumplimiento.

 

5.      Que, sobre el particular, se advierte que el recurrente reclama el cumplimiento de los actos administrativos que menciona, porque considera que los paneles en el frontis del complejo deportivo son actos de incumplimiento que desconocen las resoluciones y la ordenanza emitida por la autoridad edil. Al respecto, del Acuerdo de Concejo Nº 049, de la Resolución Nº 420-91 – MLM-AM-SMDU y de la Ordenanza Nº 1081, no se aprecia que contengan ningún deber legal o administrativo que cumplir, toda vez que no se advierte mandato expreso, claro e incondicionado alguno para ser ejecutado; por ello, estando a que lo peticionado carece del requisito del mandato, esencial para la procedencia del proceso de cumplimiento, la demanda debe ser rechazada.  

 

6.      Que, en consecuencia, dado que el mandato invocado no reúne los requisitos mencionados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ