EXP. N.° 01071-2010-PHC/TC

HUÁNUCO

OLIVIA YESENIA

CAMPOS LÓPEZ

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 18 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olivia Yesenia Campos López  contra la resolución emitida por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 84, su fecha 05 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de marzo de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Subgerente de Depuración de Identificación del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante Reniec) y el representante del Reniec, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución AFIS N.° 982-2007-SGDI/GPDR/RENIEC, de fecha 25 de octubre de 2007, que ha dispuesto la cancelación de la inscripción contenida en el DNI N.° 42014100, y que en consecuencia se proceda a validar la referida inscripción y a cancelar la inscripción del DNI N.° 41403406, puesto que con ello se está afectando su derecho a la identidad y dignidad.

 

Refiere que los emplazados han dispuesto la cancelación de su inscripción en el Reniec con el nombre de Olivia Yesenia Campos López, consignado en el DNI N.° 42014100, cuando ha debido cancelarse el DNI N.° 41403406, que consigna el nombre de Olivia Yesenia Domínguez Campos. Señala que “erróneamente [se] ha mantenido DOS INSCRIPCIONES en el registro, que vician en efecto el Procedimiento Registral, lo que tenía que dar lugar a la Depuración de una de las inscripciones, pero teniendo en cuenta y analizando la identidad usada durante toda mi existencia de OLIVIA YESENIA CAMPOS LOPEZ”.

 

Realizada la investigación sumaria, el Procurador Público del Reniec contesta la demanda expresando que ante la existencia de dos inscripciones se procedió conforme a la normatividad pertinente, realizando la cancelación del segundo registro que le correspondía a Olivia Yesenia Campos López. Señala que a la recurrente en ningún momento se le ha privado del DNI, pues tiene expedita la vía para hacer valer su derecho como Olivia Yesenia Domínguez Campos.

El Juzgado Permanente de la Provincia de Leoncio Prado – Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declara la improcedencia de la demanda considerando que por medio del proceso de hábeas corpus no procede la solicitud de anulación de la resolución administrativa, por lo que desestima la pretensión conforme al artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.  

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio

 

  1. El objeto de la presente demanda constitucional de hábeas corpus es que se declare la nulidad de la Resolución AFIS N.° 982-2007-SGDI/GPDR/RENIEC, de fecha 25 de octubre de 2007, que dispuso la cancelación de la inscripción contenida en el DNI N.° 42014100, y que, en consecuencia quede habilitado dicho DNI, debiéndose cancelar la inscripción del DNI N.° 41403406, puesto que con ello se está afectando el derecho de la demandante a la identidad y dignidad.

 

§. El derecho a no ser privado del DNI como derecho materia de protección por el proceso de Hábeas Corpus

 

2.      Con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, el derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad pasó a formar parte de la gama de derechos protegidos por el proceso de hábeas corpus (artículo 25, inciso 10):

 

Artículo 25.- Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:

(...)

10. El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República.

 

3.      La derogada Ley N.º 23506 sólo habilitaba la protección vía el hábeas corpus del derecho a no ser privado del pasaporte dentro o fuera del territorio de la República (artículo 12, inciso 12). Pero a diferencia del DNI, el derecho a no ser privado del pasaporte sí cuenta con reconocimiento constitucional expreso (artículo 2, inciso 21, de la Constitución). Sin embargo, tanto el DNI como el pasaporte son instrumentos que en ciertas circunstancias permiten que la persona ejerza su derecho al libre tránsito y a fijar residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella. Por ejemplo, sólo se requiere la presentación del Documento Nacional de Identidad para que los nacionales de los países andinos puedan circular sin restricción alguna por los territorios de dichos estados.

 

4.      Por consiguiente, se advierte que la privación del DNI involucra, a su vez, una restricción al derecho a la libertad de tránsito. Ello, sin duda alguna, constituye el fundamento indispensable para que el derecho en mención pueda ser abarcado por el proceso constitucional de hábeas corpus.

 

§. El Documento Nacional de Identidad (DNI)

 

5.      El artículo 26 de la Ley N.° 26497 (Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil) establece lo siguiente:

 

El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales, y en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo tenor ha sido otorgado.

 

6.      De la norma glosada fluye que el Documento Nacional de Identidad, dentro de nuestro sistema jurídico, cumple la misión de identificar de manera individual a los ciudadanos nacionales, además de posibilitar la realización de diversos actos jurídicos que inciden en su esfera privada.

 

7.      En la sentencia recaída en el Exp. N.° 2273-2005-PHC/TC, Caso Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, este Colegiado ha declarado que el DNI posibilita la identificación personal; constituye un requisito para el ejercicio de derechos civiles y políticos, así como para el desarrollo de actividades comerciales y de carácter personal. Más aún, el Tribunal Constitucional ha dejado abierta la posibilidad de que la negativa a expedirlo vulnera otros derechos fundamentales:

   

(...) 25. En efecto, en nuestro ordenamiento, el Documento Nacional de Identidad tiene una doble función: de un lado, permite que el derecho a la identidad se haga efectivo, en tanto posibilita la identificación precisa de su titular; y, de otro, constituye un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución vigente. Además, dicho documento es requerido para el desarrollo de actividades comerciales, trámites judiciales y otros trámites de carácter personal, de modo que su carencia comporta una limitación de otros derechos ciudadanos, uno de los cuales está referido a la libertad individual.

26. Como es fácil percibir, de la existencia y disposición del Documento Nacional de Identidad depende la eficacia del derecho a la identidad y de la multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modificación o supresión de tal documento, no sólo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos, siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura, como podría ocurrir en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia, por la cancelación intempestiva del registro de identificación y del documento de identificación que lo avala (...).

 

8.      Asimismo, este Tribunal advierte que la denegatoria injustificada en la expedición del Documento Nacional de Identidad incide de manera negativa en el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

§. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica como derecho vinculado al uso del Documento Nacional de Identidad

 

9.        De conformidad con lo estipulado en el artículo 55.º de la Norma Fundamental, los tratados celebrados por el Estado peruano y en vigor forman parte del derecho nacional. En este sentido, los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado, por pertenecer al ordenamiento jurídico interno, son derechos válidos, eficaces, y, en consecuencia, de aplicación inmediata. En tal sentido, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, si bien no se encuentra previsto de manera expresa en el texto de nuestra Constitución, encuentra acogida en el artículo 16º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”, así como  en el artículo 3.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

 

10.    De ello se infiere que el derecho en mención importa atribuir jurídicamente a una persona la aptitud suficiente para ser titular de derechos y obligaciones. Este reconocimiento, realizado sobre la base de una concepción ontológica del ser humano, constituye el fundamento para que el individuo pueda desenvolverse plenamente dentro del proceso de interacción social, implicando, a su vez, la obligación –tanto del Estado como de los particulares– de respetar esta subjetividad jurídica.

 

§. Análisis del caso concreto

 

11.    En el presente caso, se evidencia que la pretensión de la recurrente gira en torno a que se disponga la habilitación y entrega del DNI N.° 42014100, en el que se consigna su identidad como Olivia Yesenia Campos López.

 

12.    Se observa a fojas 36 de autos la Resolución N.° 982-2007-SGDI/GPDR/RENIEC, de fecha 16 de abril de 2009, mediante la que se dispone la cancelación de las inscripciones, entre las que se encuentra la inscripción de la recurrente, por configurarse la causal de doble inscripción. Asimismo a fojas 62 de autos obra el Oficio N.° 000860-2009/GRI/RENIEC, en el que el RENIEC informa que: “De la verificación efectuada a los antecedentes registrales se ha determinado que la ciudadana Olivia Yesenia Domínguez Campos a través del formulario de Identidad N.° 10540934 obtuvo la inscripción N.° 41403406 en mérito de la partida de nacimiento inscrita en la OREC de la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado-Tingo María, así como la Libreta Militar N.° 2130562792, declarando como lugar y fecha de nacimiento el 23DIC1979 en Rupa – Rupa-Leoncio Prado-Huánuco dijo ser hija de meter y Evith, de estado civil soltera con grado de instrucción cuarto de secundaria; asimismo mediante Formulario de Identidad N.° 11946638 del 03MAY2001 la citada ciudadana solicito duplicado de la mencionada inscripción. (…) El 03OCT2001 la ciudadana Olivia Yesenia Domínguez Campos obtuvo una segunda inscripción signada con el N.° 42014100, esta vez a nombre de Olivia Yesenia Campos López, en mérito del acta de nacimiento N.° 61693243 inscrita en la OREC de la Municipalidad Provincial de Padre Abad-Ucayali (…)” (Resaltado nuestro).

 

13.    En tal sentido, en el presente caso se aprecia que los emplazados han actuado conforme a su normativa, cancelando la inscripción posterior a la primera conforme lo señala el artículo 77.° del Decreto Ley N.° 14207, Registro Electoral del Perú, que establece que “en caso de que un ciudadano se hubiera inscrito más de una vez en el registro Electoral, sólo la primera inscripción conservará su validez, cancelándose todas las demás”, lo que evidencia una correcta actuación de la Reniec, puesto que ante dos inscripciones sólo correspondía la anulación de la segunda, quedando subsistente la primera, no pudiendo reputarse dicho acto como arbitrario, y más aún cuando dicho problema ha sido originado por la propia recurrente, conforme lo expresa en su demanda cuando señala que h[a] mantenido [erróneamente] DOS INSCRIPCIONES en el Registro, que vician el Procedimiento Registral. Ante ello, debe señalarse que el ente demandado no se está negando a emitir el respectivo documento de identidad, puesto que conforme lo señala el Procurador Público del Reniec en su contestación de demanda (fojas 64), la recurrente tiene expedita la vía para solicitar el respectivo DNI, para lo cual debe cumplir con el procedimiento respectivo.

 

14.    Por lo tanto, no se ha acreditado que la entidad emplazada haya vulnerado el derecho de la recurrente, puesto que la vía está expedita a efectos de hacer valer su derecho y realice el trámite respectivo para su inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus por no haberse acreditado la afectación del derecho de la demandante a la identidad y al principio derecho de dignidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN