EXP. N.° 01072-2010-PHC/TC

LIMA

HÉCTOR YURI

JERÓNIMO FALCÓN

EN FAVOR DE

SANTOS ARTURO

CABANILLAS CASTILLO

Y OTRO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Yuri Jerónimo Falcón contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 350, su fecha 29 de octubre del 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de mayo del 2009 don Héctor Yuri Jerónimo Falcón interpone demanda de hábeas corpus a favor de Santos Arturo Cabanillas Castillo y José Huamán Narro, y la dirige contra el juez del Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, José Javier Olivares Feijoo, el Fiscal Superior Coordinador de las Fiscalías Supranacionales, Víctor Manuel Cubas Villanueva, el Fiscal de la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial, Julio César Cordero Bautista, el Fiscal Supremo de la Segunda Fiscalía Suprema Penal, Pablo Wilfredo Sánchez Velarde, el Presidente de la Segunda Sala Especial en lo Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Ministra de Justicia, Rosario del Pilar Fernández Figueroa, a efectos de que los emplazados cumplan sus obligaciones de investigar, informar y resolver sobre el paraderos de los favorecidos con esta acción, en la ciudad de Bagua en el año 2005, con el fin de que se ejercite la acción penal contra los responsables.

 

El fiscal Julio César Cordero Bautista señala que el recurrente presentó denuncia ante el Ministerio Público de Chile y que en un principio no se tuvo conocimiento sobre la identidad de los agraviados y presuntos responsables, pues sólo se sindicó a un grupo de personas involucradas en el delito de genocidio y los favorecidos fueron identificados con apelativos; agrega que se tomó conocimiento de los nombres cuanto el recurrente rindió su declaración indagatoria; que la denuncia fue ingresada con el N.º 50-2006, pero la distancia y los pocos recursos de las personas que fueron citadas no contribuyeron con la investigación por lo que se consideró mejor remitir los actuados al lugar de los hechos. Siendo así, dispuso que se deriven los actuados al Decanato del Distrito Judicial de Amazonas.

Don Víctor Manuel Cubas  Villanueva señala que la denuncia presentada por el recurrente no fue conocida por él en su condición de fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior Penal Nacional, sino que conoció de ella en atención a sus funciones administrativas, por lo que sugirió a la Fiscal de la Nación que al existir varias denuncias del recurrente, en su condición de fiscal Adjunto Provincial Titular de Bagua, contra los fiscales del Distrito Judicial de Amazonas, incluyendo al fiscal superior decano, se remitieran los antecedentes a la Fiscalía Suprema de Control Interno.

 

La Procuradora Adjunta del Ministerio de Justicia señala que el Ministerio se encarga de supervisar y evaluar el cumplimiento de la política nacional del sector de acuerdo a la política general del Estado y planes del Gobierno, asimismo coordina con los demás ministerios y entidades de la Administración pública y suscribe acuerdos en materia de justicia, derechos humanos, cooperación económica y social; no teniendo competencia en las denuncias presentadas ante fiscalía. A fojas 106, la Ministra de Justicia señala que mediante Oficio N 769-2005-JUS-DM, del 7 de julio del 2005, el anterior Ministro remitió la denuncia a la Fiscal de la Nación para que actué conforme a sus funciones.    

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público señala que los fiscales emplazados son cuestionados en sus actuaciones administrativas y no tuvieron conocimiento de la denuncia en sus funciones como fiscales, por lo que no podían emitir pronunciamientos de fondo. Respecto del fiscal Julio César Cordero, señala que la denuncia fue ingresada con el N 50-2006 y que comenzó a realizar las investigaciones correspondientes, pero que dado que los hechos ocurrieron en Bagua se consideró que era mejor para los fines de la investigación remitir la denuncia al Distrito Judicial de Amazonas. Manifestó también que la denuncia presentada por el recurrente se encuentra en investigación ante la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Bagua con el N 2008-32.

 

El Procurador Público Adjunto Ad Hoc a cargo de los asuntos constitucionales señala que el hábeas corpus que cuestiona el recurrente ha sido desestimado en el Poder Judicial.

 

A fojas 207 el recurrente se reafirma en todos los extremos de su demanda.

 

Por Resolución de fecha 22 de junio del 2009 se comprende en el proceso a la actual magistrada del Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, pues el juez emplazado ya no se encuentra a cargo del referido juzgado. Asimismo se prescindió de la declaración explicativa del Presidente de la Segunda Sala Especial en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, pues el hábeas corpus cuestionado se encuentra en el Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima, no habiendo sido elevado a la mencionada Sala.

 

A fojas 260 obra la declaración de la jueza del Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, que señala que el hábeas corpus cuestionado fue conocido por el juez José Javier Olivares Feijoo, quien lo declaró infundado por sentencia de fecha 19 de noviembre del 2008. Asimismo refiere que desde que asumió el despacho, el recurrente no ha solicitado ninguna entrevista con ella.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 9 de julio del 2009, declaró improcedente la demanda contra el fiscal superior coordinador de las fiscalías supraprovinciales y, el fiscal supremo de la segunda fiscalía suprema penal, pues ellos han actuado conforme a sus funciones administrativas y contra la Ministra de Justicia pues los hechos que se cuestionan no son de su competencia; añade que el entonces Ministro de Justicia derivó la denuncia a la Fiscal de la Nación y declaró infundada la demanda respecto de la jueza del Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, el fiscal de la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial y el Presidente de la Sala Especial en lo Penal para procesos con Reos Libres, pues el hábeas corpus ya fue declarado infundado. La Segunda Sala Especial en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 6 de febrero del 2009, declaró nula la resolución de fecha 10 de noviembre del 2008, que a su vez declaró improcedente el hábeas corpus, ordenando que se tome la declaración de la jueza Gloria Ruth Silverio Encarnación y se emita nueva sentencia; asimismo, considera que la denuncia efectuada por el recurrente se encuentra en investigación ante la Fiscalía Provincial Mixta de Bagua.  

 

La Cuarta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que los emplazados cumplan sus obligaciones de investigar, informar y resolver sobre el paradero de los favorecidos con esta acción, quienes se encuentran desaparecidos desde el año 2005 en Bagua, con el fin de que se ejercite la acción penal contra los responsables.

 

2.      El Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 25 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 2488-2002-HC/TC que respecto al hábeas corpus instructivo, en el caso de desaparición forzada, “ (…) dada la carencia de etapa probatoria en los procesos constitucionales, será poco eficaz para lograr la identificación de los responsables y la consiguiente ubicación de la víctima o sus restos; (…) sin embargo, sí cabe disponer que el órgano competente inicie y culmine las investigaciones necesarias destinadas a brindar la imperiosa información requerida”.

 

3.      El recurrente alega que pese a las pruebas indiciarias, los emplazados estarían incumpliendo sus obligaciones por lo que no se estarían realizando las diligencias necesarias a fin de que se ejercite la acción penal y se determine la situación de los favorecidos. Al respecto debemos analizar el cuestionamiento directo a cada uno de los emplazados. 

 

a)   El Fiscal Superior Coordinador de las Fiscalías Supranacionales tomó conocimiento de las desapariciones como consta en el Informe N 005-2007-FSPNC-MP-FN, y a pesar de ello omite el ejercicio de la acción penal y está impidiendo que el fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial cumpla con ejercitar en la forma debida la acción penal correspondiente. Sin embargo, de la lectura del el Informe N.º 005-2007-FSPNC-MP-FN, a fojas 77 de autos, se aprecia que en el referido documento se detallan las diferentes denuncias presentadas por don Héctor Yuri Jerónimo Falcón por delito de Lesa Humanidad, los trámites realizados a nivel de fiscalía, así como la conducta del recurrente como fiscal, recomendándose que los antecedentes sean remitidos a la Fiscalía Suprema de Control Interno; es decir, que el emplazado actuó conforme a sus funciones administrativas.

 

b)   El Fiscal Supremo de la Segunda Fiscalía Suprema Penal también ha tomado conocimiento de estas desapariciones forzadas de los Expedientes N 040-2005-ODCI-A-SM y de los Ingresos N.ºs 136-2005 y 162-2005, en virtud de los cuales realiza el informe de fecha 21 de marzo del 2006, dirigido a la Presidente de la Junta de fiscales supremos, pero ha omitido el ejercicio de la acción penal. Sin embargo, de los documentos que obran en autos se aprecia que el cuestionamiento al fiscal supremo Pablo Sánchez Velarde está referido al informe de fecha 2 de marzo del 2006, que emitió para la Presidenta de la Junta de Fiscales Supremos, dando cuenta de la queja por inconducta funcional del recurrente como fiscal adjunto provincial titular de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta del Módulo Básico de Justicia de Bagua (fojas 5).

 

c)   El Presidente de la Segunda Sala Penal Especial en lo Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima incumple sus deberes en el trámite del hábeas corpus N 04-09, pues a pesar de existir pruebas indiciarias de las desapariciones de los favorecidos, no instruye lo necesario ni resuelve en forma debida poniendo en riesgo los derechos humanos de los desaparecidos. Al respecto, de los actuados se aprecia que el cuestionamiento está referido a la resolución de fecha 6 de febrero del 2009 (fojas 1), por la que se declara nula la sentencia de fecha 10 de noviembre del 2008, que a su vez declaró improcedente el hábeas corpus interpuesto por el recurrente por la desaparición de los favorecidos, al no existir congruencia en los considerandos de la sentencia declarada nula y ordenarse que se tome la declaración de la jueza ante la que se inició el hábeas corpus.

 

d)   La Ministra de Justicia tomó conocimiento de las desapariciones mediante Oficio N 1729-2005-SGPR, de fecha 29 de mayo del 2005, de la Presidencia de la República, pero tampoco ha cumplido con su deber de defender los derechos humanos de los desaparecidos. Del Oficio N 1729-2005-SGPR, a fojas 8 de autos, se aprecia que el referido oficio está dirigido al entonces Ministro de Justicia, doctor Eduardo Salhuana Cavides, y mediante éste se le remite el documento por el cual el fiscal Adjunto provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta-Bagua presenta sus desacuerdos respecto de la gestión del Fiscal Decano del Distrito Judicial de Amazonas. Ello motivó que mediante Oficio N 769-2005-JUS/DM, de fecha 7 de julio del 2005, remitiera estos documentos a la Fiscal de la Nación para que en uso de sus atribuciones disponga lo conveniente.

 

e)   El Fiscal de la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial en la Denuncia N 50-2006 está incumpliendo su obligación de realizar las diligencias necesarias y a pesar de la suficiencia de las pruebas indiciarias está omitiendo el ejercicio de la acción penal. Respecto a la Denuncia N 50-2006, resolución de fecha 23 de mayo del 2008 (fojas 65), expedida por el fiscal emplazado Julio César Cordero Bautista, ésta resuelve derivar la investigación iniciada en mérito a la denuncia presentada por el recurrente por el delito de lesa humanidad al distrito judicial de Amazonas para que el fiscal superior decano designe al fiscal provincial que se avoque al conocimiento de la referida investigación. Ello en mérito a que los denunciados y testigos se verían imposibilitados de viajar a Lima para rendir sus declaraciones, lo que ocasiona el retraso en la investigación iniciada.  

 

f)    Al Juez del Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, José Javier Olivares Feijoo, se lo cuestiona porque a pesar de la suficiencia probatoria de las pruebas indiciarias y de haber transcurrido más de dos años, no se ha pronunciado en el hábeas corpus N 32-2007-HC, interpuesto por la desapariciones forzadas de los favorecidos de Santos Arturo Cabanillas Castro y José Huamán Narro. Sin embargo a fojas 219 de autos obra la sentencia de fecha 19 de noviembre del 2008, por la que se declaró infundado el hábeas corpus presentado por el recurrente. Asimismo, a fojas 375 obra la sentencia de fecha 7 de octubre del 2009, que confirma la sentencia del 19 de noviembre del 2008.

 

4.      De lo señalado en los literales a), b), c) y d) del fundamento anterior no se aprecia que la actuación cuestionada de los emplazados tenga una incidencia en la vulneración del derecho invocado puesto que en relación a los fiscales su actuación está referida al cumplimiento de funciones administrativas, respecto al presidente de la Sala con la expedición de una resolución que declara la nulidad de una sentencia; ello de acuerdo al criterio jurisdiccional de los integrantes de la Sala; y respecto a la Ministra de Justicia, sus funciones no tienen participación directa para la investigación de alguna denuncia de carácter penal, en todo caso, en cumplimiento de sus funciones, remitió la documentación respectiva a la Fiscal de la Nación. En consecuencia, respecto a este extremo es de aplicación el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

5.      La Constitución Política del Perú establece en el artículo 159 que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte; y para ello puede iniciar las investigaciones que crea conveniente. En ese sentido, el fiscal Cordero Bautista consideró que para una mejor investigación era necesario  derivar los actuados al Distrital Judicial de Amazonas. Asimismo, conforme se aprecia a fojas 219 y 375, en el hábeas corpus cuestionado se ha emitido sentencia en primera y segunda instancia desestimando la pretensión del recurrente.

 

6.      Según se aprecia de fojas 186 a 192 y a fojas 194 de autos, a mérito de la denuncia presentada por el recurrente se inició la Investigación N 1206020606-2008-302-0, ante el Fiscal Provincial Titular de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Bagua. De otro lado, a fojas 391, el recurrente manifiesta que la referida investigación fiscal ha dado origen a un proceso penal ante el Juzgado Penal de Bagua por el delito de homicidio agravado. Cabe señalar que no compete a este Tribunal pronunciarse respecto a la tipificación determinada por el referido juzgado.

 

7.        En consecuencia, respecto de lo señalado en los literales e) y f) del fundamento 3 así como en los fundamentos 5 y 6 es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de los literales a), b), c) y d) del fundamento 3 y del fundamento 4; y,

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda respecto de los literales e) y f) del fundamento 3 y de los fundamentos 5 y 6, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho de los favorecidos a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA