EXP. N.° 01072-2010-PHC/TC
LIMA
HÉCTOR YURI
JERÓNIMO FALCÓN
EN FAVOR DE
SANTOS ARTURO
CABANILLAS CASTILLO
Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes
de octubre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos, Vergara Gotelli,
Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Héctor Yuri
Jerónimo Falcón contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal con
Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 350, su fecha 29 de
octubre del 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de mayo del 2009 don Héctor Yuri
Jerónimo Falcón interpone demanda de hábeas corpus a favor de Santos Arturo
Cabanillas Castillo y José Huamán Narro, y la dirige
contra el juez del Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, José Javier
Olivares Feijoo, el Fiscal Superior Coordinador de las Fiscalías
Supranacionales, Víctor Manuel Cubas Villanueva, el Fiscal de la Segunda Fiscalía
Penal Supraprovincial, Julio César Cordero Bautista,
el Fiscal Supremo de la
Segunda Fiscalía Suprema Penal, Pablo Wilfredo Sánchez
Velarde, el Presidente de la
Segunda Sala Especial en lo Penal para Procesos con Reos
Libres de Vacaciones de la
Corte Superior de Justicia de Lima y la Ministra de Justicia,
Rosario del Pilar Fernández Figueroa, a efectos de que los emplazados cumplan
sus obligaciones de investigar, informar y resolver sobre el paraderos de los
favorecidos con esta acción, en la ciudad de Bagua en
el año 2005, con el fin de que se ejercite la acción penal contra los
responsables.
El fiscal Julio César Cordero
Bautista señala que el recurrente presentó denuncia ante el Ministerio Público
de Chile y que en un principio no se tuvo conocimiento sobre la identidad de
los agraviados y presuntos responsables, pues sólo se sindicó a un grupo de
personas involucradas en el delito de genocidio y los favorecidos fueron
identificados con apelativos; agrega que se tomó conocimiento de los nombres
cuanto el recurrente rindió su declaración indagatoria; que la denuncia fue
ingresada con el N.º 50-2006, pero la distancia y los pocos recursos de las
personas que fueron citadas no contribuyeron con la investigación por lo que se
consideró mejor remitir los actuados al lugar de los hechos. Siendo así,
dispuso que se deriven los actuados al Decanato del Distrito Judicial de
Amazonas.
Don Víctor Manuel Cubas
Villanueva señala que la denuncia presentada por el recurrente no fue conocida
por él en su condición de fiscal Superior de la Primera Fiscalía
Superior Penal Nacional, sino que conoció de ella en atención a sus funciones
administrativas, por lo que sugirió a la Fiscal de la Nación que al existir varias denuncias del
recurrente, en su condición de fiscal Adjunto Provincial Titular de Bagua, contra los fiscales del Distrito Judicial de
Amazonas, incluyendo al fiscal superior decano, se remitieran los antecedentes
a la Fiscalía Suprema
de Control Interno.
La Procuradora Adjunta del Ministerio de Justicia
señala que el Ministerio se encarga de supervisar y evaluar el cumplimiento de
la política nacional del sector de acuerdo a la política general del Estado y
planes del Gobierno, asimismo coordina con los demás ministerios y entidades de
la Administración
pública y suscribe acuerdos en materia de justicia, derechos humanos,
cooperación económica y social; no teniendo competencia en las denuncias presentadas
ante fiscalía. A fojas 106, la
Ministra de Justicia señala que mediante Oficio N.º 769-2005-JUS-DM, del 7 de julio del 2005, el anterior
Ministro remitió la denuncia a la
Fiscal de la
Nación para que actué conforme a sus funciones.
El Procurador Público a cargo de
los asuntos judiciales del Ministerio Público señala que los fiscales
emplazados son cuestionados en sus actuaciones administrativas y no tuvieron
conocimiento de la denuncia en sus funciones como fiscales, por lo que no
podían emitir pronunciamientos de fondo. Respecto del fiscal Julio César
Cordero, señala que la denuncia fue ingresada con el N.º
50-2006 y que comenzó a realizar las investigaciones correspondientes, pero que
dado que los hechos ocurrieron en Bagua se consideró
que era mejor para los fines de la investigación remitir la denuncia al
Distrito Judicial de Amazonas. Manifestó también que la denuncia presentada por
el recurrente se encuentra en investigación ante la Primera Fiscalía
Provincial Mixta de Bagua con el N.º
2008-32.
El Procurador Público Adjunto Ad
Hoc a cargo de los asuntos constitucionales señala
que el hábeas corpus que cuestiona el recurrente ha sido desestimado en el
Poder Judicial.
A fojas 207 el recurrente se
reafirma en todos los extremos de su demanda.
Por Resolución de fecha 22 de
junio del 2009 se comprende en el proceso a la actual magistrada
del Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, pues el juez emplazado ya no se
encuentra a cargo del referido juzgado. Asimismo se prescindió de la declaración
explicativa del Presidente de la Segunda Sala Especial en lo Penal para Procesos
con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, pues el hábeas corpus
cuestionado se encuentra en el Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima, no habiendo
sido elevado a la mencionada Sala.
A fojas 260 obra la declaración
de la jueza del Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, que señala que el
hábeas corpus cuestionado fue conocido por el juez José Javier Olivares Feijoo,
quien lo declaró infundado por sentencia de fecha 19 de noviembre del 2008.
Asimismo refiere que desde que asumió el despacho, el recurrente no ha
solicitado ninguna entrevista con ella.
El Vigésimo Primer Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 9 de julio del 2009, declaró improcedente
la demanda contra el fiscal superior coordinador de las fiscalías supraprovinciales y, el fiscal supremo de la segunda
fiscalía suprema penal, pues ellos han actuado conforme a sus funciones
administrativas y contra la
Ministra de Justicia pues los hechos que se cuestionan no son
de su competencia; añade que el entonces Ministro de Justicia derivó la
denuncia a la Fiscal
de la Nación y
declaró infundada la demanda respecto de la jueza del Cuadragésimo Octavo
Juzgado Penal de Lima, el fiscal de la Segunda Fiscalía
Penal Supraprovincial y el Presidente de la Sala Especial en lo
Penal para procesos con Reos Libres, pues el hábeas corpus ya fue declarado
infundado. La Segunda
Sala Especial en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 6 de febrero del 2009, declaró
nula la resolución de fecha 10 de noviembre del 2008, que a su vez declaró
improcedente el hábeas corpus, ordenando que se tome la declaración de la jueza
Gloria Ruth Silverio Encarnación y se emita nueva sentencia; asimismo,
considera que la denuncia efectuada por el recurrente se encuentra en
investigación ante la
Fiscalía Provincial Mixta de Bagua.
La Cuarta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda
es que los
emplazados cumplan sus obligaciones de investigar, informar y resolver sobre el
paradero de los favorecidos con esta acción, quienes se encuentran
desaparecidos desde el año 2005 en Bagua, con el fin
de que se ejercite la acción penal contra los responsables.
2.
El Tribunal
Constitucional ha señalado en el fundamento 25 de la sentencia recaída en el
Expediente N.º 2488-2002-HC/TC que respecto al hábeas corpus instructivo, en el
caso de desaparición forzada, “ (…) dada la carencia de etapa probatoria en los
procesos constitucionales, será poco eficaz para lograr la identificación de
los responsables y la consiguiente ubicación de la víctima o sus restos; (…)
sin embargo, sí cabe disponer que el órgano competente inicie y culmine las
investigaciones necesarias destinadas a brindar la imperiosa información
requerida”.
3.
El recurrente alega
que pese a las pruebas indiciarias, los emplazados estarían incumpliendo sus
obligaciones por lo que no se estarían realizando las diligencias necesarias a
fin de que se ejercite la acción penal y se determine la situación de los
favorecidos. Al respecto debemos analizar el cuestionamiento directo a cada uno
de los emplazados.
a) El Fiscal Superior Coordinador de las
Fiscalías Supranacionales tomó conocimiento de las desapariciones como consta
en el Informe N.º 005-2007-FSPNC-MP-FN, y a pesar de
ello omite el ejercicio de la acción penal y está impidiendo que el fiscal
provincial de la
Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial
cumpla con ejercitar en la forma debida la acción penal correspondiente. Sin
embargo, de la lectura del el Informe N.º 005-2007-FSPNC-MP-FN, a fojas 77 de
autos, se aprecia que en el referido documento se detallan las diferentes
denuncias presentadas por don Héctor Yuri Jerónimo
Falcón por delito de Lesa Humanidad, los trámites realizados a nivel de
fiscalía, así como la conducta del recurrente como fiscal, recomendándose que
los antecedentes sean remitidos a la Fiscalía Suprema
de Control Interno; es decir, que el emplazado actuó conforme a sus funciones
administrativas.
b) El Fiscal Supremo de la Segunda Fiscalía
Suprema Penal también ha tomado conocimiento de estas desapariciones forzadas
de los Expedientes N.º 040-2005-ODCI-A-SM y de los
Ingresos N.ºs 136-2005 y 162-2005, en virtud de los
cuales realiza el informe de fecha 21 de marzo del 2006, dirigido a la Presidente de la Junta de fiscales supremos,
pero ha omitido el ejercicio de la acción penal. Sin embargo, de los documentos que obran en
autos se aprecia que el cuestionamiento al fiscal supremo Pablo Sánchez Velarde
está referido al informe de fecha 2 de marzo del 2006, que emitió para la Presidenta de la Junta de Fiscales Supremos,
dando cuenta de la queja por inconducta funcional del
recurrente como fiscal adjunto provincial titular de la Segunda Fiscalía
Provincial Mixta del Módulo Básico de Justicia de Bagua
(fojas 5).
c) El Presidente de la Segunda Sala Penal
Especial en lo Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lima incumple sus deberes en el trámite del hábeas corpus N.º 04-09, pues a pesar de existir pruebas indiciarias de las
desapariciones de los favorecidos, no instruye lo necesario ni resuelve en
forma debida poniendo en riesgo los derechos humanos de los desaparecidos. Al
respecto, de los actuados se aprecia que el cuestionamiento está referido a la
resolución de fecha 6 de febrero del 2009 (fojas 1), por la que se declara nula
la sentencia de fecha 10 de noviembre del 2008, que a su vez declaró
improcedente el hábeas corpus interpuesto por el recurrente por la desaparición
de los favorecidos, al no existir congruencia en los considerandos
de la sentencia declarada nula y ordenarse que se tome la declaración de la
jueza ante la que se inició el hábeas corpus.
d) La
Ministra de Justicia tomó conocimiento de las desapariciones
mediante Oficio N.º 1729-2005-SGPR, de fecha 29 de
mayo del 2005, de la
Presidencia de la República, pero tampoco ha cumplido con su deber
de defender los derechos humanos de los desaparecidos. Del Oficio N.º
1729-2005-SGPR, a fojas 8 de autos, se aprecia que el referido oficio está
dirigido al entonces Ministro de Justicia, doctor Eduardo Salhuana
Cavides, y mediante éste se le remite el documento
por el cual el fiscal Adjunto provincial de la Segunda Fiscalía
Provincial Mixta-Bagua presenta sus desacuerdos
respecto de la gestión del Fiscal Decano del Distrito Judicial de Amazonas.
Ello motivó que mediante Oficio N.º 769-2005-JUS/DM,
de fecha 7 de julio del 2005, remitiera estos documentos a la Fiscal de la Nación para que en uso de
sus atribuciones disponga lo conveniente.
e) El Fiscal de la
Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial
en la Denuncia N.º 50-2006 está incumpliendo su obligación
de realizar las diligencias necesarias y a pesar de la suficiencia de las
pruebas indiciarias está omitiendo el ejercicio de la acción penal. Respecto a la Denuncia N.º
50-2006, resolución de fecha 23 de mayo del 2008 (fojas 65), expedida por el
fiscal emplazado Julio César Cordero Bautista, ésta resuelve derivar la
investigación iniciada en mérito a la denuncia presentada por el recurrente por
el delito de lesa humanidad al distrito judicial de Amazonas para que el fiscal
superior decano designe al fiscal provincial que se avoque al conocimiento de
la referida investigación. Ello en mérito a que los denunciados y testigos se
verían imposibilitados de viajar a Lima para rendir sus declaraciones, lo que
ocasiona el retraso en la investigación iniciada.
f) Al Juez del Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal
de Lima, José Javier Olivares Feijoo, se lo cuestiona porque a pesar de la
suficiencia probatoria de las pruebas indiciarias y de haber transcurrido más
de dos años, no se ha pronunciado en el hábeas corpus N.º
32-2007-HC, interpuesto por la desapariciones forzadas de los favorecidos de
Santos Arturo Cabanillas Castro y José Huamán Narro.
Sin embargo a fojas 219 de autos obra la sentencia de fecha 19 de noviembre del
2008, por la que se declaró infundado el hábeas corpus presentado por el
recurrente. Asimismo, a fojas 375 obra la sentencia de fecha 7 de octubre del
2009, que confirma la sentencia del 19 de noviembre del 2008.
4. De lo señalado en los literales
a), b), c) y d) del fundamento anterior no se aprecia que la actuación
cuestionada de los emplazados tenga una incidencia en la vulneración del
derecho invocado puesto que en relación a los fiscales su actuación está
referida al cumplimiento de funciones administrativas, respecto al presidente
de la Sala con
la expedición de una resolución que declara la nulidad de una sentencia; ello
de acuerdo al criterio jurisdiccional de los integrantes de la Sala; y respecto a la Ministra de Justicia, sus
funciones no tienen participación directa para la investigación de alguna
denuncia de carácter penal, en todo caso, en cumplimiento de sus funciones,
remitió la documentación respectiva a la Fiscal de la Nación. En
consecuencia, respecto a este extremo es de aplicación el artículo 5º inciso 1)
del Código Procesal Constitucional.
5.
La Constitución Política del Perú establece en el artículo
159.º que corresponde al Ministerio Público ejercitar
la acción penal pública, de oficio o a petición de parte; y para ello puede
iniciar las investigaciones que crea conveniente. En ese sentido, el fiscal
Cordero Bautista consideró que para una mejor investigación era necesario
derivar los actuados al Distrital Judicial de
Amazonas. Asimismo, conforme se aprecia a fojas 219 y 375, en el hábeas corpus
cuestionado se ha emitido sentencia en primera y segunda instancia desestimando
la pretensión del recurrente.
6.
Según se aprecia de
fojas 186 a
192 y a fojas 194 de autos, a mérito de la denuncia presentada por el
recurrente se inició la
Investigación N.º
1206020606-2008-302-0, ante el Fiscal Provincial Titular de la Primera Fiscalía
Provincial Mixta de Bagua. De otro lado, a fojas 391,
el recurrente manifiesta que la referida investigación fiscal ha dado origen a
un proceso penal ante el Juzgado Penal de Bagua por
el delito de homicidio agravado. Cabe señalar que no compete a este Tribunal
pronunciarse respecto a la tipificación determinada por el referido juzgado.
7.
En consecuencia,
respecto de lo señalado en los literales e) y f) del fundamento 3 así como en
los fundamentos 5 y 6 es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto de los
literales a), b), c) y d) del fundamento 3 y del fundamento 4; y,
2.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto de los
literales e) y f) del fundamento 3 y de los fundamentos 5 y 6, porque no se ha
acreditado la vulneración del derecho de los favorecidos a la libertad
individual.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA