EXP. N.° 01073-2009-PA/TC

LIMA

MARCO ANTONIO

MANRIQUE VILLAVICENCIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de la resolución de autos, de fecha 21 de setiembre de 2010, presentado por don Marco Antonio Manrique Villavicencio, el 29 de octubre de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional (CPConst) las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiendo, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones. 

 

2.      Que el recurrente pretende que este Colegiado aclare que aún se encuentra a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos fundamentales afectados, y se disponga, por ello, la remisión del expediente al juzgado de origen para que lo remita a quien corresponda para su conocimiento. Asimismo, pide que se aclare si el juzgado de origen deberá remitir al Juez laboral competente conforme a las reglas de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, vigente en Tacna, o de la Ley Procesal de Trabajo (Ley 26636).

 

3.      Que la resolución de autos declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que, de conformidad al precedente vinculante STC 206-2005-PA/TC y a los artículos 5.2) y 9 del Código Procesal Constitucional, se advirtió la existencia de hechos controvertidos al cuestionar la causa justa de despido. Respecto a la solicitud referida a la vía igualmente satisfactoria y la remisión del expediente a los juzgados laborales, no corresponde a este Colegiado pronunciarse en este extremo, toda vez que las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, sólo serán aplicables a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada en el diario oficial El Peruano, 22 de diciembre de 2005, para que sean adaptadas por el juez laboral conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley 26636, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 2 de abril de 2008.

 

4.      Que, en tal sentido, no habiendo conceptos o fundamentos que aclarar, debe rechazarse la solicitud presentada por el recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ