EXP. N.° 01073-2009-PA/TC

LIMA

MARCO ANTONIO

MANRIQUE VILLAVICENCIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Manrique Villavicencio contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 632, su fecha 29 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 2 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas, el Intendente Nacional de Recursos Humanos, el Gerente (e) de Administración de Personal y el Gerente (e) de Administración de Personal, solicitando que se declare la nulidad del despido comunicado mediante la Carta de despido N.º 041-2008-SUNAT/2F3000, así como se deje sin efecto las Cartas de Preaviso N.º 227-2007-SUNAT/2F3000 y N.º 012-2008-SUNAT/23000, del 28 de diciembre de 2007 y del 23 de enero de 2008, respectivamente, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando y se exhorte a la demandada que se abstenga de incurrir en posteriores despidos.  

 

Refiere que, con fecha 21 de setiembre de 2007, la Superintendente de la SUNAT, mediante Memorando N.º 671-2007-SUNAT/1B0000, de fecha 20 de setiembre de 2007, tomó conocimiento del Informe N.º 11-2007-SUNAT/1B0000, referido al Examen Especial del Área de Recaudación de la Intendencia de Aduana de Tacna, realizado por la Oficina de Control Interno de la SUNAT, en el que se ponía de conocimiento que se había declarado procedente la prescripción de liquidaciones de cobranza por concepto de multas hasta por US$ 40 814,00, no obstante que el plazo prescriptorio no se había cumplido, ocasionando con ello que no se continúe con la cobranza, y se planteaba 16 recomendaciones para las distintas unidades orgánicas de la SUNAT (Intendencia de Recursos Humanos, Intendencia de Aduanas Tacna, entre otros) que deberían implementarse, hallando responsabilidad administrativa en el actor; pero que no obstante tener conocimiento de estos hechos, no tomaron las acciones correspondientes destinadas a sancionar las faltas administrativas encontradas.

 

Asimismo, refiere que con fecha 20 de diciembre de 2007, fue objeto de una celada en el Aeropuerto en la que una persona conocida le entregó un sobre manila cerrado, indicando que eran análisis y recetas médicas; pero que, una vez intervenido por la Policía y el Ministerio Público,  en realidad contenía dinero, por lo que se abrió proceso penal en Tacna por el delito contra la Administración Pública, corrupción de funcionarios-cohecho propio, hecho del que la empleadora tomó conocimiento e incluso publicó un comunicado institucional el 23 de diciembre de 2007. Alega que fue por esta circunstancia que se revivió faltas administrativas pasadas y se le remitió la Carta de Preaviso de despido de fecha 28 de diciembre de 2007, tomando como faltas graves las faltas administrativas halladas, realizando su descargo con fecha 15 de enero de 2008. Así también, refiere que con fecha 23 de enero de 2008 se le remitió una segunda Carta de Preaviso de despido, en la que se le atribuye incumplimiento al Código de Ética, imputándole el recibir dinero y la comisión de un ilícito, vulnerando el principio de inmediatez, toda vez que le imputaron la falta más de un mes de conocida la celada, ante lo cual presentó sus descargos  con fecha 31 de enero de 2008, siendo despedido mediante Carta de fecha 19 de febrero de 2008, en la que se acumuló las faltas imputadas en las 2 cartas de preaviso de despido.

 

2.      Que la emplazada contesta la demanda alegando que el actor fue despedido por falta grave prevista en al artículo 25.a) del Decreto Supremo 003-97-TR y en el artículo 47.a) del Reglamento Interno de Trabajo, que fueron debidamente imputadas a través de cartas de preaviso de despido. En tal sentido refiere que la primera carta de preaviso fue remitida luego de concluir las investigaciones contenidas en el Informe Interno N.º 11-2007-SUNAT/1B0000, en el que se comprobó la responsabilidad del demandante por la demora (2 años) en la ejecución de una Resolución del Tribunal Fiscal y por la declaración de prescripción de liquidaciones de cobranza de multas por el monto de $ 40 814.00, no obstante que el plazo de prescripción no se había cumplido, vulnerando el artículo 38.a) y d) del Reglamento Interno de Trabajo. Respecto a la segunda carta de preaviso, alega que fue emitida porque el demandante se encuentra involucrado en una denuncia por corrupción de funcionarios, pero que recién al tener conocimiento del auto apertorio de instrucción el 8 de enero de 2007, emitido por el Primer Juzgado Penal de Tacna, se pudo verificar la trasgresión de normas institucionales e iniciar el procedimiento sancionador. Precisa que los días 22 y 23 de diciembre de 2007 se difundió a través de los medios de comunicación de Lima y Tacna notas sobre la presunta conducta delictiva del demandante, vinculada a las funciones y cargo de Jefe de una División de la Intendencia Aduanera de Tacna, en la que se ponía de conocimiento que habría solicitado y recibido dinero (mil dólares, debidamente fotocopiados) de don Dimas Echevarría Mariños en el Aeropuerto, y que fue capturado in fraganti por fiscales anticorrupción.

 

Respecto a la supuesta vulneración del principio de inmediatez, refiere que dada la estructura organizacional de la SUNAT y los niveles de decisión que intervienen, previo a la imputación de cargos y a la aplicación de la medida disciplinaria, en la que interviene diferentes unidades, ha transcurrido un tiempo razonable. Así, sostiene que cuando el actor fue intervenido en el Aeropuerto (20 de diciembre de 2007), hasta que la SUNAT tuvo acceso al auto de apertura de instrucción (8 de enero de 2007), la imputación de falta mediante carta de preaviso (de fecha 23 de enero de 2008) y el despido mediante carta de fecha 19 de febrero de 2008, ha transcurrido un plazo razonable teniendo en consideración la naturaleza burocrática de la SUNAT, en la que no existió pasividad ni olvido de la falta, sino que se activaron los diferentes entes internos de la SUNAT a fin de sancionar con conocimiento de hecho, con participación de los órganos internos correspondientes y de acuerdo al procedimiento respectivo, en el que incluso el demandante solicitó la prórroga del plazo para realizar su descargo. Respecto a la primera carta de preaviso, alega que el procedimiento demoró debido a la complejidad del caso, el número de implicados y la amplitud de la investigación, toda vez que se realizaron auditorías, informes y se puso de conocimiento de las diferentes unidades competentes de la SUNAT para que se tomaran las recomendaciones establecidas y de ahí adoptar las medidas correctivas del caso.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes  privado y público.

 

4.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, de la evaluación de las pretensiones y de lo expresado en la contestación de la demanda por la emplazada en la que alega que el despido fue por causa justa, se advierte la existencia de hechos controvertidos, cuya dilucidación requiere de la actuación de medios probatorios por las partes, lo que no es procedente en sede constitucional.

 

5.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad al artículo 5.2) y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ