EXP. N.° 01073-2009-PA/TC
LIMA
MARCO ANTONIO
MANRIQUE VILLAVICENCIO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Marco Antonio Manrique Villavicencio contra
la resolución expedida por la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 632, su fecha 29 de octubre de 2008, que declaró
improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 2 de
abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas,
el Intendente Nacional de Recursos Humanos, el Gerente (e) de Administración de
Personal y el Gerente (e) de Administración de Personal, solicitando que se
declare la nulidad del despido comunicado mediante la Carta de despido N.º
041-2008-SUNAT/2F3000, así como se deje sin efecto las Cartas de Preaviso N.º
227-2007-SUNAT/2F3000 y N.º 012-2008-SUNAT/23000, del 28 de diciembre de 2007 y
del 23 de enero de 2008, respectivamente, y que, consecuentemente, se ordene su
reposición en el cargo que venía desempeñando y se exhorte a la demandada que
se abstenga de incurrir en posteriores despidos.
Refiere que, con fecha 21 de setiembre de 2007, la Superintendente de
la SUNAT,
mediante Memorando N.º 671-2007-SUNAT/1B0000, de fecha 20 de setiembre de 2007, tomó conocimiento del Informe N.º
11-2007-SUNAT/1B0000, referido al Examen Especial del Área de Recaudación de la Intendencia de Aduana
de Tacna, realizado por la
Oficina de Control Interno de la SUNAT, en el que se ponía de
conocimiento que se había declarado procedente la prescripción de liquidaciones
de cobranza por concepto de multas hasta por US$ 40
814,00, no obstante que el plazo prescriptorio no se
había cumplido, ocasionando con ello que no se continúe con la cobranza, y se
planteaba 16 recomendaciones para las distintas unidades orgánicas de la SUNAT (Intendencia de Recursos
Humanos, Intendencia de Aduanas Tacna, entre otros) que deberían implementarse,
hallando responsabilidad administrativa en el actor; pero que no obstante tener
conocimiento de estos hechos, no tomaron las acciones correspondientes
destinadas a sancionar las faltas administrativas encontradas.
Asimismo, refiere que con fecha
20 de diciembre de 2007, fue objeto de una celada en el Aeropuerto en la que
una persona conocida le entregó un sobre manila
cerrado, indicando que eran análisis y recetas médicas; pero que, una vez
intervenido por la Policía
y el Ministerio Público, en realidad contenía dinero, por lo que se abrió
proceso penal en Tacna por el delito contra la Administración Pública,
corrupción de funcionarios-cohecho propio, hecho del que la empleadora tomó
conocimiento e incluso publicó un comunicado institucional el 23 de diciembre
de 2007. Alega que fue por esta circunstancia que se revivió faltas
administrativas pasadas y se le remitió la Carta de Preaviso de despido de fecha 28 de
diciembre de 2007, tomando como faltas graves las faltas administrativas
halladas, realizando su descargo con fecha 15 de enero de 2008. Así también,
refiere que con fecha 23 de enero de 2008 se le remitió una segunda Carta de
Preaviso de despido, en la que se le atribuye incumplimiento al Código de
Ética, imputándole el recibir dinero y la comisión de un ilícito, vulnerando el
principio de inmediatez, toda vez que le imputaron la falta más de un mes de
conocida la celada, ante lo cual presentó sus descargos con fecha
31 de enero de 2008, siendo despedido mediante Carta de fecha 19 de febrero de
2008, en la que se acumuló las faltas imputadas en las 2 cartas de preaviso de
despido.
2.
Que la emplazada
contesta la demanda alegando que el actor fue despedido por falta grave
prevista en al artículo 25.a) del Decreto Supremo 003-97-TR y en el artículo
47.a) del Reglamento Interno de Trabajo, que fueron debidamente imputadas a
través de cartas de preaviso de despido. En tal sentido refiere que la primera
carta de preaviso fue remitida luego de concluir las investigaciones contenidas
en el Informe Interno N.º 11-2007-SUNAT/1B0000, en el que se comprobó la
responsabilidad del demandante por la demora (2 años) en la ejecución de una
Resolución del Tribunal Fiscal y por la declaración de prescripción de
liquidaciones de cobranza de multas por el monto de $ 40 814.00, no obstante
que el plazo de prescripción no se había cumplido, vulnerando el artículo 38.a)
y d) del Reglamento Interno de Trabajo. Respecto a la segunda carta de
preaviso, alega que fue emitida porque el demandante se encuentra involucrado
en una denuncia por corrupción de funcionarios, pero que recién al tener
conocimiento del auto apertorio de instrucción el 8
de enero de 2007, emitido por el Primer Juzgado Penal de Tacna, se pudo
verificar la trasgresión de normas institucionales e iniciar el procedimiento
sancionador. Precisa que los días 22 y 23 de diciembre de 2007 se difundió a
través de los medios de comunicación de Lima y Tacna notas sobre la presunta
conducta delictiva del demandante, vinculada a las funciones y cargo de Jefe de
una División de la
Intendencia Aduanera de Tacna, en la que se ponía de
conocimiento que habría solicitado y recibido dinero (mil dólares, debidamente
fotocopiados) de don Dimas Echevarría Mariños en
el Aeropuerto, y que fue capturado in fraganti por fiscales
anticorrupción.
Respecto a la supuesta
vulneración del principio de inmediatez, refiere que dada la estructura
organizacional de la SUNAT
y los niveles de decisión que intervienen, previo a la imputación de cargos y a
la aplicación de la medida disciplinaria, en la que interviene diferentes
unidades, ha transcurrido un tiempo razonable. Así, sostiene que cuando el
actor fue intervenido en el Aeropuerto (20 de diciembre de 2007), hasta que la SUNAT tuvo acceso al auto de
apertura de instrucción (8 de enero de 2007), la imputación de falta mediante
carta de preaviso (de fecha 23 de enero de 2008) y el despido mediante carta de
fecha 19 de febrero de 2008,
ha transcurrido un plazo razonable teniendo en
consideración la naturaleza burocrática de la SUNAT, en la que no existió pasividad ni olvido
de la falta, sino que se activaron los diferentes entes internos de la SUNAT a fin de sancionar con
conocimiento de hecho, con participación de los órganos internos
correspondientes y de acuerdo al procedimiento respectivo, en el que incluso el
demandante solicitó la prórroga del plazo para realizar su descargo. Respecto a
la primera carta de preaviso, alega que el procedimiento demoró debido a la
complejidad del caso, el número de implicados y la amplitud de la
investigación, toda vez que se realizaron auditorías,
informes y se puso de conocimiento de las diferentes unidades competentes de la SUNAT para que se tomaran
las recomendaciones establecidas y de ahí adoptar las medidas correctivas del
caso.
3.
Que este Colegiado,
en la STC
0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y
en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los
regímenes privado y público.
4. Que de acuerdo con los criterios
de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal
Constitucional, se determina que, en el presente caso, de la evaluación de las
pretensiones y de lo expresado en la contestación de la demanda por la
emplazada en la que alega que el despido fue por causa justa, se advierte la
existencia de hechos controvertidos, cuya dilucidación requiere de la actuación
de medios probatorios por las partes, lo que no es procedente en sede
constitucional.
5.
Que, en
consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad
al artículo 5.2) y 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ