EXP.N.º 01073-2010-PHC/TC

CUZCO

ERWIC FLORES CAPARO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 27 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaías Carlos Romero Gutiérrez contra la sentencia de la Sala Penla de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, de fojas 344, su fecha 22 de febrero de 2010, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Erwic Flores Caparo contra la titular del Primer Juzgado de Paz Letrado de Cuzco, señora Villagarcía Valenzuela, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad de tránsito y a la libertad individual. Sostiene que se ha venido tramitando un proceso de alimentos en su contra a favor de su menor hijo y de la señora Nélida Vargas Mayorga y que mediante resolución de 4 de marzo del 2009 se le ha impedido salir del país. De otro lado, señala tener la condición de docente universitario de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cuzco; que ha obtenido una beca integral para realizar estudios de postgrado en Brasil, y que no puede viajar a dicho país por encontrarse vigente la indicada prohibición pese a haber solicitado su desafectación; sustenta su pedido en que su hijo recibe una asignación anticipada de 30% de su sueldo, por lo que deviene en incongruente la subsistencia de la referida medida.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que mediante el proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. De otro lado, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Ello implica que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus, es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC).

 

3.        Que del estudio de autos no consta que previamente a la interposición de la presente demanda, se haya interpuesto algún medio impugnatorio el cuestionado impedimento de salida; por consiguiente, dado que la resolución cuestionada carece de firmeza, su análisis en sede constitucional resulta improcedente, pues no cumple lo dispuesto en el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA