EXP. N.° 1074-2009-PA/TC

LIMA

JUVENAL LUIS

HERRERA BERRÍOS

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juvenal Luís Herrera Berríos, contra la resolución de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 247, su fecha 23 de septiembre de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de noviembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra  el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social-MIMDES - Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA), solicitando que se declare inaplicable el contenido de la Carta Notarial Nº 026-2006-MIMDES-PRONAA-DE, de fecha 28 de septiembre de 2006, y consecuentemente se ordene su reposición en el cargo de Técnico Administrativo de la Unidad Administrativa del PRONAA y el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo bonificaciones y gratificaciones. Manifiesta que laboró bajo subordinación desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 4 de octubre de 2006, fecha en la que fue despedido arbitrariamente.

 

El Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social –MIMDES, contesta la demanda y deduce la excepción de incompetencia, alegando que los conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública corresponden  ser dilucidados en el proceso contencioso administrativo, el cual resulta ser la vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y  sus derechos conexos en el régimen laboral público.

 

Con fecha 27 de mayo de 2008 el Quincuagésimo Cuarto Juzgado en lo Civil de de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda,  por considerar que las labores prestados por el actor no tenían el carácter de ser subordinadas toda vez que contrato suscrito por el demandante y la emplazada era de naturaleza civil.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada considerando que los informes presentados no generan convicción sobre la existencia de subordinación y permanencia.

Procedencia de la demanda

 

1.      Este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público.

 

2.      En el presente caso, conviene precisar que la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.° 866, del 29 de octubre de 1996, establece queEl personal de los organismos y programas que resulte transferido al Ministerio conservará el régimen laboral en el que se encuentra a la fecha de promulgación del presente Decreto Legislativo. La misma norma establecida en el párrafo precedente se aplicará al personal de los Organismos Públicos Descentralizados del Ministerio. y el está comprendido en el régimen laboral de la actividad privada.” Así, en el Decreto Supremo 010-2001-PROMUDEH se estableció que el régimen laboral de los trabajadores del PRONAA es el privado; si bien este Decreto fue derogado por el Decreto Supremo 011-2004-MIMDES,  se establece que se mantiene el régimen laboral de los trabajadores del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y de los Programas Nacionales, en tanto se implemente las disposiciones del empleo público.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En el presente caso el actor alega que los contratos de locación de servicios encubrían en realidad un contrato laboral a plazo indeterminado, toda vez que la prestación de los servicios estaba sujeta a subordinación del empleador. Por tanto, la controversia radica en determinar si los contratos de locación de servicios, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se desnaturalizaron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado

 

4.      En toda relación laboral se presentan 3 elementos esenciales (i) subordinación; (ii) prestación personal de servicios; y (iii) remuneración. Por el contrario, en el contrato de locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución; por tanto el elemento diferenciador entre ambos contratos es la subordinación.

 

5.      Para acreditar la existencia de este elemento, el recurrente (Asistente Técnico de Archivo) ha presentado informes mensuales de actividades al Jefe del Archivo Central, de agosto de 2005 a agosto de 2006. Así en el Informe N.º 001-2005-JLHB-PRONAA-LOG/AP, sobre actividades de agosto-2005, realizadas en el Archivo Periférico OAD-S/C-P, se informa que realizó “cambio de pastas, clasificación y cambio de pastas del mes de marzo de la Gerencia Local Callao, clasificación y cambio de pastas de los meses de abril, mayo, junio y julio de la Gerencia Local-Callao, recojo y traslado de documentos del Área de Tesorería y Otras funciones a cumplir en el Área de Archivo (F. 2). En otros informes se incluye a estas actividades el “apoyo al departamento de logística”, “inventariado”, “encajado”, etiquetado, cambio de partes, recojo de documentación de diversas áreas (Tesorería, Contabilidad), traslado de documentos a la Molina, clasificación de documentos de la Gerencia de Chimbote, Chiclayo, etiquetado Gerencia L. Andahuaylas y Callao, inventario de G. L. Cajamarca, apoyo a la Dirección Ejecutiva, atención de solicitud de documentación (F. 8 a 10). Asimismo, los informes de fojas 4 y 5 están dirigidos al Jefe de Logística y en los informes de fojas 2 a 11 consta que el actor realizaba “otras funciones a cumplir dentro del área de Archivo”

 

6.      Al respecto, la emplazada, si bien alega que los Informes son documentos de parte, reconoce su validez, pero en el ámbito civil, al afirmar  que “los referidos informes no son sino reflejo del cumplimiento de la obligación contractual del demandante, hecho que complementariamente permitía el pago por el servicios prestado” “que se encuentra debidamente estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato” civil. (F. 65)

 

7.      Por otro lado, en la Resolución Ministerial N.º452-2005-MIMDES, del 30 de junio de 2005, se aprueba el Manual de Organización y Funciones y el Organigrama del Ministerio de la Mujer (F. 19). A fojas 21 obra el Manual de Organización y Funciones (MOF) del PRONAA, en el que consta el cargo de Técnico Administrativo, el mismo que en la descripción del cargo refiere “Cargo Estructurado: Técnico Administrativo (Técnico de Archivo C)”, que tiene como Función organizar y controlar el flujo documentario, recibir y registrar la documentación que ingrese al archivo, apoyar en la búsqueda de información requerida por las instituciones externas, apoyar en la actualización y organización del archivo de los legajos y las demás funciones que le asigne el Jefe inmediato.

 

8.      Por lo tanto, se puede concluir que las labores realizadas por el actor coinciden plenamente con las funciones descritas en el MOF, más aún si el actor realizaba estas funciones excediendo a las cláusulas de los contrato de locación de servicios, por ejemplo, al apoyar en el traslado de documentos a Archivos distritales. Por tanto, los contratos de locación de servicios encubrían en la realidad un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en aplicación del principio de primacía de la realidad.

9.      Por consiguiente, el actor solo podía ser despedido por causa justa de conformidad con el Decreto Supremo 003-97-TR, lo que no ha sucedido en el presente caso, por lo que, al remitirle la carta de resolución de contrato, se ha producido un despido incausado que debe ser reparado ordenando su reincorporación en el puesto de trabajo que venía desempeñando o en otro similar, a la fecha de producido el hecho lesivo.

 

10.  Respecto al extremo referido al pago de remuneraciones dejadas de percibir, considerando la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, debe desestimarse este extremo de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar que la emplazada reponga a don Juvenal Luís Herrera Berríos, en el cargo que venía desempeñando a la fecha de su cese o en otro de similar categoría o nivel.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                    

SS.

 

LANDA ARRROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA