EXP. N.° 01074-2010-PA/TC

LIMA

NELLY MANUELA CHÁVEZ

SALAZAR DE GRANADOS

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Manuela Chávez Salazar de Granados contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 332, su fecha 20 de agosto de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 12459-2003-ONP/DC/DL 19990 y 2487-2003-GO/ONP, de fechas 24 de enero de 2003 y 9 de abril de 2003, respectivamente, y que en consecuencia, se cumpla con otorgarle pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada no contesta la demanda dentro del plazo establecido.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2008, declara fundada la demanda por considerar que la demandante ha acreditado cumplir con los requisitos  (edad y de aportes) para acceder a una pensión de jubilación reducida.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que la actora, al cumplir la contingencia con posterioridad a la vigencia del Decreto Ley 25967, debía acreditar un mínimo de 20 años de aportes, requisito que no cumplió.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación reducida, conforme a lo establecido por los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990, vigentes hasta el 18 de diciembre de 1992, establecen que los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, y tengan cinco o más años de aportación pero menos de quince o trece años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida.

 

4.       El artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992,  señala que para obtener pensión de jubilación en cualquiera de los regímenes del Decreto Ley 19990, se deberá acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5     Según la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f. 2),  la demandante nació el 10 de julio de 1929, por lo tanto, cumplió la edad para percibir pensión de jubilación el 10 de julio de 1984.

 

6.       De la Resolución 2487-2003-GO/ONP (f. 4), consta que la ONP le denegó a la actora la pensión de jubilación solicitada porque, al momento en que dejó de percibir ingresos afectos el 30 de noviembre de 1997, no acreditaba aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

7.    La recurrente a fin de acreditar sus aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, en calidad de asegurada facultativa independiente, adjuntó los siguientes documentos: a) Resolución ICP 324-90-CH, de fecha 25 de abril de 1990, la cual indica que se encuentra inscrita como asegurado facultativo independiente a partir del mes de abril de 1990; y, b) Copias legalizadas de certificados de pago como asegurada facultativa por el periodo comprendido desde abril de 1990 hasta noviembre de 1997 (f. 7 al 100). Al respecto, cabe indicar que la demandante sólo acredita 7 años y 6 meses de aportes, tal como refiere la emplazada en su Informe de Verificación a fojas 101 y 102, y además tiene la calidad de facultativo independiente.

 

8.    En consecuencia, la actora tenía la edad establecida, pero no cumplió con acreditar los aportes exigidos en el artículo 42 del Decreto Ley 19990 como asegurada de continuación facultativa, antes del 18 de diciembre de 1990, para acceder a una pensión de jubilación reducida, así como, posteriormente, un mínimo de 20 años de aportes para acceder a una pensión de jubilación general conforme al Decreto Ley 25697, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

9.    Siendo así, resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, según el cual se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “(...) de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (...).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI