EXP. N.° 01075-2010-PA/TC

LIMA

LEIRO MAGLERIO ROSALES VEGA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 7 de junio de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leiro Maglerio Rosales Vega contra la resolución de fecha 23 de setiembre de 2009, de fojas 51 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Vigésimo octavo Juzgado de Lima, señora Martha Verónica Flores Gallardo; los Vocales de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Egúsquiza Roca, Bustamante Oyague y Díaz Vallejo, y los vocales supremos señores Sánchez Palacios, Caroajulca Bustamante, Miranda Canales, Valeriano Baquedano y Mac Rae Thays, con la finalidad de que se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 16 de mayo de 2007, que resuelve declarar infundada la demanda; ii) la resolución confirmatoria de fecha 3 de abril de 2008, y iii) el auto calificatorio del recurso de casación de fecha 4 de noviembre de 2008, toda vez que en el proceso iniciado sobre indemnización por daños y perjuicios las instancias judiciales no tuvieron en cuenta la existencia del contrato de prestación de servicios, al desconocer la prórroga que se efectuó del mismo, realizando una interpretación ilegal y antojadiza, invocando normas impertinentes, vulnerando así su derecho al trabajo y a una justa remuneración así como los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 6 de abril de 2009, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que las reclamaciones del recurrente, referidas a la revaloración de los medios probatorios no puede ser vista mediante esta vía. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada considerando que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.

 

 

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente cuestiona son los criterios de las instancias judiciales, alegando que no se tuvo en consideración que su contrato había sido prorrogado por el plazo de un año adicional, que se señaló una norma impertinente invocando su contrato especial como uno general, y que de forma abusiva se le ordenó el pago de costas y costos del proceso argumentándose que no había tenido motivos suficientes para apelar y litigar; de lo que se colige que pretende una revaloración de los medios probatorios a fin de que se determine la existencia de daños y perjuicios generados por los demandados en el proceso originario, situación que no puede ser dilucidada mediante esta vía constitucional, apreciandose que el recurrente ha agotado todas las instancias judiciales interponiendo los medios y recursos que la ley dispone, no acreditándose en el devenir del proceso algún indicio que denote una tramitación irregular que afecte a la tutela judicial efectiva o al debido proceso.

 

4.   Que por lo demás, conviene recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 4 a 21, 12 a 16 y 18 a 32 del primer cuaderno, se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar, merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto del pago por indemnización de daños y perjuicios. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que, cual si fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).

 

5.        Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

mhv