EXP.
N.° 01075-2010-PA/TC
LIMA
LEIRO MAGLERIO ROSALES VEGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de junio de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leiro Maglerio Rosales
Vega contra la resolución de fecha 23 de setiembre de 2009, de fojas 51 del
segundo cuaderno, expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 27 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda
de amparo contra
2. Que con resolución de fecha 6 de abril de 2009,
3. Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente cuestiona son los criterios de las instancias judiciales, alegando que no se tuvo en consideración que su contrato había sido prorrogado por el plazo de un año adicional, que se señaló una norma impertinente invocando su contrato especial como uno general, y que de forma abusiva se le ordenó el pago de costas y costos del proceso argumentándose que no había tenido motivos suficientes para apelar y litigar; de lo que se colige que pretende una revaloración de los medios probatorios a fin de que se determine la existencia de daños y perjuicios generados por los demandados en el proceso originario, situación que no puede ser dilucidada mediante esta vía constitucional, apreciandose que el recurrente ha agotado todas las instancias judiciales interponiendo los medios y recursos que la ley dispone, no acreditándose en el devenir del proceso algún indicio que denote una tramitación irregular que afecte a la tutela judicial efectiva o al debido proceso.
4. Que por lo demás, conviene recordar que este
Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos
constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la
valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente
compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos,
claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación
manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento
3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime
cuando de fojas
5. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
mhv