EXP. N.° 01076-2010-PA/TC

LIMA

COOPERATIVA DE AHORRO

Y CRÉDITO DE SUBOFICIALES

DE LA POLICÍA NACIONAL

DEL PERÚ SANTA ROSA DE LIMA LTDA.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Credito de Suboficiales de la Policía Nacional del Perú Santa Rosa de Lima Ltda.;  contra la resolución de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 34 del segundo cuadernillo, su fecha 15 de octubre de 2009 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 12  de marzo de 2009, la Cooperativa recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Constitucional y Social Transitoria de la  Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare nula la Ejecutoria Suprema N.º 3108-2007, de fecha 18 de junio de 2008, que declaró fundado el Recurso de Casación  interpuesto por don Luis Alberto Sánchez Cruz y, revocando la apelada, declaró fundada su demanda sobre pago de remuneraciones N.º 3108-2007, promovida contra él. A su juicio, la resolución judicial cuestionada lesiona su derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso.                                                                                           

 

Refiere que don Luis Alberto Sánchez Cruz promovió el citado proceso laboral  y que se desestimó su demanda en primer y segundo grado, que recurrió la sentencia de vista en casación y la que recayó en la Ejecutoria Suprema cuestionada; aduce que los vocales emplazados expidieron resolución que no está en consonancia con la doctrina jurisprudencial de Tribunal Constitucional, en el extremo relativo a la improcedencia del pago de remuneraciones por  trabajos no realizados, vicio que afecta la sentencia suprema y lesiona los derechos constitucionales invocados.

 

2.    Que,  con fecha 17 de abril de 2009, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima  rechaza liminarmente la demanda, por considerar que la judicatura constitucional no constituye una instancia revisora de la justicia ordinaria.  A su turno,  la Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por los mismos fundamentos, añadiendo que lo que en puridad se pretende es cuestionar el criterio de los magistrados.

 

3.    Que en reiteradas oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, con la finalidad de extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o del debido proceso (artículo 4 del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará manifiestamente improcedente y así deberá ser declarada in límine, tal como lo prevé el artículo 47 del Código.

 

4.      Que, del análisis de la demanda, así como de sus recaudos se desprende que la pretensión de la Cooperativa recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, cabe anotar que, la interpretación, la comprensión y la aplicación  que la judicatura realice de las diversas instituciones contenidas en las normas sustantivas o procesales son atribuciones del Juez ordinario, quien debe orientarse por las reglas específicas establecidas así como por los valores y  principios que informan la función jurisdiccional.

 

Dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, tanto más, si de autos se observa que la resolución cuestionada emana de un procedimiento regular, en el que se respetaron todos los atributos que integran el debido proceso, y en el cual la demandante ejerció sin limitación alguna todos los recursos impugnatorios que la ley prevé.

 

5.        Que por consiguiente, dado que la pretensión de la recurrente no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad sustancial ante la ley, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI