EXP. N.° 01076-2010-PA/TC
LIMA
COOPERATIVA DE AHORRO
Y CRÉDITO DE SUBOFICIALES
DE LA
POLICÍA NACIONAL
DEL PERÚ SANTA ROSA DE LIMA LTDA.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Credito
de Suboficiales de la
Policía Nacional del Perú Santa Rosa de Lima Ltda.;
contra la resolución de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República,
de fojas 34 del segundo cuadernillo, su fecha 15 de octubre de 2009 que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12
de marzo de 2009, la
Cooperativa recurrente interpone demanda de amparo contra los
vocales integrantes de la Sala Constitucional y Social Transitoria de
la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare nula la Ejecutoria Suprema
N.º 3108-2007, de fecha 18 de junio de 2008, que declaró fundado el Recurso de
Casación interpuesto por don Luis Alberto
Sánchez Cruz y, revocando la apelada, declaró fundada su demanda sobre pago de
remuneraciones N.º 3108-2007, promovida contra él. A su juicio, la resolución
judicial cuestionada lesiona su derecho a la tutela procesal efectiva y el
debido
proceso.
Refiere que don Luis Alberto Sánchez Cruz promovió el citado proceso
laboral y que se desestimó su demanda en primer y segundo grado, que
recurrió la sentencia de vista en casación y la que recayó en la Ejecutoria Suprema
cuestionada; aduce que los vocales emplazados expidieron resolución que no está
en consonancia con la doctrina jurisprudencial de Tribunal Constitucional, en
el extremo relativo a la improcedencia del pago de remuneraciones por
trabajos no realizados, vicio que afecta la sentencia suprema y lesiona los
derechos constitucionales invocados.
2.
Que, con
fecha 17 de abril de 2009, la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima rechaza liminarmente la
demanda, por considerar que la judicatura constitucional no constituye una
instancia revisora de la justicia ordinaria. A su turno, la Derecho Constitucional
y Social Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República confirma la
apelada por los mismos fundamentos, añadiendo que lo que en puridad se pretende
es cuestionar el criterio de los magistrados.
3.
Que en reiteradas
oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general
y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse
en mecanismos de articulación procesal de las partes, con la finalidad de
extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso
anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones
judiciales requiere, pues como presupuestos procesales indispensables, la
constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o del debido
proceso (artículo 4.° del Código Procesal
Constitucional) que comprometa seriamente el contenido protegido de algún
derecho de naturaleza constitucional (artículo 5.°, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará
manifiestamente improcedente y así deberá ser declarada in límine, tal como lo prevé el artículo 47.° del Código.
4.
Que, del análisis de la demanda, así como
de sus recaudos se desprende que la pretensión de la Cooperativa recurrente
no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que
invoca, cabe anotar
que, la interpretación, la comprensión y la aplicación que la judicatura
realice de las diversas instituciones contenidas en las normas sustantivas o
procesales son atribuciones del Juez ordinario, quien debe orientarse por las
reglas específicas establecidas así como por los valores y principios que
informan la función jurisdiccional.
Dicha facultad constituye la
materialización de la independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional que la
Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo
competencia de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales,
a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la
instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de
otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el
presente caso, tanto más, si de autos se observa que la resolución cuestionada
emana de un procedimiento regular, en el que se respetaron todos los atributos
que integran el debido proceso, y en el cual la demandante ejerció sin
limitación alguna todos los recursos impugnatorios
que la ley prevé.
5.
Que por
consiguiente, dado que la pretensión de la recurrente no forma parte del
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad sustancial
ante la ley, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código
Procesal constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI