EXP. N.° 01077-2010-PA/TC

APURÍMAC

FLAVIO FUENTES

GUIZADO

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Flavio Fuentes Guizado contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 132, su fecha 1 de febrero de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 31 de julio de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra el Rector de la Universidad Tecnológica de los Andes, solicitando que se declare inaplicables la Carta N.° 019-2009, que le comunica el término de su contrato laboral a partir del 31 de marzo de 2009, y la Resolución Rectoral N.° 0362-2009-R-UTEA, de fecha 5 de mayo del mismo año, que declara improcedente su solicitud para que se le considere como servidor administrativo en la modalidad de contrato a plazo indeterminado, y que, en consecuencia, se lo reincorpore en sus labores habituales por haberse desnaturalizado su contrato de trabajo.

 

2.    Que el Primer Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 16 de octubre de 2009, declara fundada la demanda, estimando que en el caso de autos se ha acreditado la desnaturalización de los contratos de trabajo del demandante. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

3.    Que el demandante afirma en su demanda que el supuesto despido arbitrario se ha producido el 31 de marzo de 2009, tal como se acredita con la Carta N.° 019-2009 (f. 49), lo que significa que a partir de dicha fecha se habría producido la afectación de su derecho constitucional al trabajo. Siendo ello así, y teniendo en cuenta lo establecido en el fundamento 10 de la STC 2833-2006-AA, a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, al 31 de julio de dicho año, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, por lo que, en aplicación del inciso 10), del artículo 5º, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

4.    Que, por último, habiendo sido desestimada la pretensión principal, no procede emitir pronunciamiento alguno respecto de la Resolución Rectoral N.° 0362-2009-R-UTEA, de fecha 5 de mayo del 2009, que declaró improcedente la solicitud del demandante para que se le considere como servidor administrativo en la modalidad de contrato a plazo indeterminado. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ