EXP. N.° 01078-2010-PA/TC

AREQUIPA

JOSE ELOY  SOSA MACALUPU

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Eloy Sosa Macalupu contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,  de fojas 317, su fecha 25 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de las Resoluciones 30176-2003-ONP/DC/DL 19990 y 5669-2003-GO/ONP, de fechas 3 de abril de 2003 y 25 de julio de 2003 respectivamente, que le otorgan una pensión de jubilación minera; y que por consiguiente, se recalcule el monto de la pensión, debiendo efectuarse dicho cálculo sobre la base de las últimas 60 remuneraciones asegurables conforme lo dispone el artículo 2, inciso c), del Decreto Ley 25967, con el abono de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y costos.

 

            La emplazada deduce la excepción de falta agotamiento de la vía administrativa y contestando la demanda manifiesta que no procede el amparo cuando existen vías procedimentales, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado, por lo que la demanda deviene en improcedente.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Mariano Melgar, con fecha 5 de diciembre de 2007, declara infundada la excepción propuesta y con fecha 15 de septiembre de 2008, declara infundada la demanda considerando que la documentación que obra en autos no acredita el período laboral consecutivo pretendido por el actor y que, según manifiesta, debió ser considerado.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión de acuerdo a la STC 1417-2005-PA/TC,  pues el demandante percibe una pensión de S/. 415.00, según boleta de pago obrante en autos.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del actor- f. 329 ), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que la remuneración de referencia de su pensión de jubilación minera se calcule sobre la base de sus 60 últimas remuneraciones, y no de las 60 últimos meses calendarios. Alega que por espacio de  varios meses del período considerado no laboró por encontrarse en paro forzoso.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Cabe señalar que el artículo 2, inciso c), del Decreto Ley 25967 establece que la remuneración de referencia para el pago de pensiones debe calcularse sobre la base de los 60 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.

 

4.       En tal sentido, de la hoja de liquidación de fojas 5, se advierte que la emplazada ha determinado la remuneración de referencia dividiendo entre sesenta el total de remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado en los últimos sesenta meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, conforme lo dispone ciertamente el inciso c) del Artículo 2 del Decreto Ley 25967.

 

5.      De otro lado, el actor señala que la liquidación practicada es errónea porque del período considerado por la Administración ( 1/6/1996- 31/5/2001- F.5) sólo laboró durante 3 meses (f. 10), por haberse encontrado en paro forzoso, por lo cual se debió tener en cuenta los meses anteriores conforme al último párrafo del artículo 2 del mencionado Decreto Ley 25967, a fin  de obtener un mayor monto pensionario.

 

 

6.      Al respecto, debe precisarse que durante todo el proceso el demandante no ha cumplido con adjuntar documento alguno que acredite fehacientemente el argumento que sustenta su demanda, esto es, que se encontró en paro forzoso y que por tal motivo sólo efectuó aportes en el año 1996 y en el 2001 del período considerado para el cálculo de la remuneración de referencia.

 

7.      Por consiguiente, no habiendo demostrado el demandante la alegada afectación del derecho a la pensión, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI