EXP. N.° 01078-2010-PA/TC
AREQUIPA
JOSE
ELOY SOSA MACALUPU
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Eloy
Sosa Macalupu contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La
emplazada deduce la excepción de falta agotamiento de la vía administrativa y
contestando la demanda manifiesta que no procede el amparo cuando existen vías
procedimentales, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
fundamental amenazado o vulnerado, por lo que la demanda deviene en
improcedente.
El
Primer Juzgado Mixto de Mariano Melgar, con fecha 5 de diciembre de 2007,
declara infundada la excepción propuesta y con fecha 15 de septiembre de 2008,
declara infundada la demanda considerando que la documentación que obra en
autos no acredita el período laboral consecutivo pretendido por el actor y que,
según manifiesta, debió ser considerado.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1. En atención
a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
§ Delimitación del
petitorio
2.
El demandante pretende que la
remuneración de referencia de su pensión de jubilación minera se calcule sobre la base de sus 60
últimas remuneraciones, y no de las 60 últimos meses calendarios. Alega que por
espacio de varios meses del período
considerado no laboró por encontrarse en paro forzoso.
§
Análisis de la controversia
3. Cabe señalar que el artículo 2, inciso c), del Decreto Ley 25967 establece que la remuneración de referencia para el pago de pensiones debe calcularse sobre la base de los 60 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.
4. En tal sentido, de la hoja de liquidación de fojas 5, se advierte que la emplazada ha determinado la remuneración de referencia dividiendo entre sesenta el total de remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado en los últimos sesenta meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, conforme lo dispone ciertamente el inciso c) del Artículo 2 del Decreto Ley 25967.
5.
De otro lado, el actor señala
que la liquidación practicada es errónea porque del período considerado por
6. Al respecto, debe precisarse que durante todo el proceso el demandante no ha cumplido con adjuntar documento alguno que acredite fehacientemente el argumento que sustenta su demanda, esto es, que se encontró en paro forzoso y que por tal motivo sólo efectuó aportes en el año 1996 y en el 2001 del período considerado para el cálculo de la remuneración de referencia.
7. Por consiguiente, no habiendo demostrado el demandante la alegada afectación del derecho a la pensión, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI