EXP. N.° 01079-2010-PA/TC

LIMA

EDUARDO SILVIO VALDEZ LICETI

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Silvio Valdez Liceti contra la resolución de fecha 23 de setiembre del 2009, a fojas 54 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de julio del 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Carbajal Portocarrero, Arias Lazarte y Aranda Rodríguez, solicitando: i) que se deje sin efecto la resolución de fecha 5 de julio del 2006, que estimó en su contra la demanda de desalojo por ocupación precaria; y ii) que se expida una nueva resolución de acuerdo a las pruebas ofrecidas. Sostiene que en el proceso judicial de desalojo (Exp. N.º 6654-2004) seguido por doña María Leticia Valdez Liceti en contra suya, la Sala Superior al estimar la demanda vulneró su derecho al debido proceso toda vez que no valoró la prueba ofrecida, consistente en el acta de conciliación expedida en el proceso sobre violencia familiar, conciliación que tiene la calidad de cosa juzgada y que demostraría que su posesión no era precaria, situación que daba lugar a que la demanda de desalojo interpuesta en su contra tuviera un pronunciamiento desestimatorio.    

 

2.      Que con resolución de fecha 18 de marzo del 2009 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda por considerar que el recurrente pretende cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por los magistrados demandados, agregando que el proceso de amparo no constituye una supra instancia revisora de los fundamentos expresados por los órganos jurisdiccionales competentes. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que lo realmente pretendido es un nuevo pronunciamiento respecto del proceso de desalojo por ocupante precario, lo cual no constituye función de los jueces constitucionales.

 

3.      Que de autos se desprende que el recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso aduciendo que el órgano judicial no evaluó ni merituó el acta de conciliación expedida en el proceso sobre violencia familiar, que tiene la calidad de cosa juzgada y que demostraría que su posesión no era precaria.

 

4.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Supremo Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando se aprecia de autos (fojas 28 del primer cuaderno) que el acta de conciliación a la que alude el recurrente como argumento central de su demanda nada dice sobre la solución del conflicto originado con la ocupación del inmueble, sino que, por el contrario, mucho dice sobre la solución del conflicto originado en la violencia familiar existente entre las mismas partes del proceso judicial subyacente, no teniendo esta situación incidencia alguna en la tramitación de tal proceso. Por tanto, no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.      Que en consecuencia la demanda deberá ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la recurrida y la apelada; y reformándolas, declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI