EXP. N.° 1081-2010-PA/TC

LIMA

EUSEBIO MARCELO

NÚÑEZ PÉREZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Marcelo Núñez Pérez contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 568, su fecha 11 de agosto de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación que establece el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, alegando haber acreditado más de 15 años de aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente ha adjuntado a fojas 199 copia fedateada del certificado de trabajo emitido por ENAFER S.A., con el que pretende acreditar que laboró del 1 de mayo de 1990 al 15 de agosto de 1990; sin embargo, al corroborar dicha información con las boletas de pago de fojas 336 a 338, se observan contradicciones respecto a la fecha de ingreso; por ello, para este Colegiado estos documentos no generan convicción.

 

4.      Que, a fojas 333, se evidencia la copia fedateada del certificado de trabajo emitido por la empresa Villa Rica S.A., la cual señala que el demandante laboró desde el 29 de enero de 1987 hasta el 24 de junio de 1987. Asimismo, a fojas 516 obra una copia fedateada de la liquidación por tiempo de servicios expedida por la empresa Alimentos y Productos de Maíz S.A., de la cual fluye que el actor habría laborado desde el día 5 de abril de 1982 hasta el 15 de enero de 1983. De igual modo, a fojas 37, corre el certificado de trabajo emitido por la empresa Juan Chiang Arquitectos S.A., que acreditaría el período laboral desde el 24 de octubre de 1975 hasta el 30 de agosto de 1978. Cabe precisar de la documentación presentada por el actor, que ninguna puede ser corroborada con otros documentos para acreditar aportes conforme al precedente invocado.

 

5.      Que, de acuerdo con el certificado de trabajo emitido por la empresa Minera Barmine, de fojas 50, el actor laboró desde el 2 de noviembre de 1956 hasta el 16 de marzo de 1960; sin embargo, esta información no puede ser corroborada, más aún si el actor, mediante declaración jurada de fojas 464, indica que no cuenta con documentación que acredite el vínculo laboral con dicha empresa.

 

6.      Que del certificado de trabajo expedido por la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima, de fojas 183, mediante el cual el actor pretende acreditar su relación laboral desde el 1 de febrero de 1974 hasta el 1 de abril de 1975, como de la Carta 6730-2005-ORCINEA/GO/ONP, de fecha 4 de mayo de 2005, dirigida a la empresa Octavio Bertolero y Cía. S.A, donde se señala que el actor laboró del 29 de enero de 1953 al 30 de diciembre de 1954, se desprende que ambos dan cuenta de períodos ya reconocidos por la emplazada.

 

7.      Que, en consecuencia, de los documentos y otros coincidentes con el expediente administrativo, se advierte que dichos instrumentos no generan certeza ni convicción en este Colegiado para el reconocimiento de aportes.

 

8.      Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 30 de diciembre de 2008.

 

9.      Que en consecuencia, dado que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI