EXP. N.° 01083-2010-PA/TC

CAJAMARCA

NORMA LILIANA

ESPEJO RAVELLO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Liliana Espejo Ravello contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Santa Cruz de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca,  de fojas 646, su fecha 15 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de octubre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario incausado del cual ha sido objeto, y que, por consiguiente, se la reponga en el cargo que venía desempeñando como Especialista en Base de Datos. Señala que ha laborado para la entidad demandada, desde el 2 de enero de 1998 hasta el 1 de octubre de 2008, con un récord laboral de 10 años y 9 meses mediante contratos de locación de servicios, desempeñando labores de naturaleza permanente, sujetas a un horario de trabajo, subordinación y dependencia.

 

La Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) se apersona a la instancia y solicita que se declare improcedente la demanda, considerando que la demandante no ha probado subordinación ni la existencia de una relación laboral; asimismo señala que la demandante  se encontraba sujeta al régimen especial normado por el Decreto Legislativo Nº 1057, y no al régimen laboral de la actividad privada.

        

El Juzgado Civil Transitorio de Chota, con fecha 16 de octubre de 2009, declara fundada la demanda, estimando que la demandante ha demostrado que mantenía una relación de naturaleza laboral con la emplazada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, disponiendo la nulidad de todo lo actuado hasta la calificación de la demanda, ordenando la remisión de los autos para que sean tramitados conforme al proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y sus cláusulas adicionales, obrantes de fojas 381 a 384 y 391, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última cláusula adicional. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ